SAN, 16 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4059
Número de Recurso821/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 821/2010 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Asociación "plataforma ciudadana la sierra no se toca" de Callosa de Segura, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 26 julio 2006 de la Secretaría de Estado de infraestructuras y planificación, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el "estudio informativo del proyecto de línea de alta velocidad MadridCastilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Beniel", en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, y como codemandada el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), entidad representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 16 septiembre 2010 por la representación procesal de la Asociación "plataforma ciudadana la sierra no se toca" de Callosa de Segura, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 26 julio 2006 de la Secretaría de Estado de infraestructuras y planificación, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el "estudio informativo del proyecto de línea de alta velocidad MadridCastilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Beniel".

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 18 abril 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida o por otra parte acuerde la imposición a la Administración de continuación o iniciación del procedimiento revocatorio del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 según redacción vigente, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 enero 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido. Asimismo el Abogado del Estado en representación y defensa de ADIF contestó la demanda mediante escrito de 4 junio 2012 en los mismos términos que el anterior escrito del Abogado del Estado.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 septiembre 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 26 julio 2006 de la Secretaría de Estado de infraestructuras y planificación, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el "estudio informativo del proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo ElcheMurcia. Subtramo Elche-Beniel".

SEGUNDO

En la demanda se alega, en síntesis, primero, que la resolución impugnada incorpora una declaración de impacto ambiental (DIA), como acto de trámite recurrible a través del acto definitivo que se impugna, y esta DIA no ha valorado las alternativas existentes al trazado, como resultaría obligado. En segundo lugar, se alega que la DIA y el Estudio que aprueba la resolución impugnada, no han valorado la declaración del espacio como Lugar de Interés Comunitario (LIC) de la Sierra de Callosa de Segura, aunque el mismo sea citado, y ello porque la declaración del LIC es inmediatamente anterior a la DIA, de forma que en el proceso de evaluación de impacto ambiental previo, no ha podido ser apreciado la afección a tal LIC, con vulneración de la regulación de los LIC en general y de la planificación y regulación de este LIC en concreto.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto alega, en primer lugar, que ante la solicitud de revisión de oficio el alcance de la revisión jurisdiccional de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aplica la Audiencia Nacional, entre otras la Sentencia de la Sección 1.ª de 28 julio 2011 (Rec 519/2008 ), respecto a que lo procedente no es que la jurisdicción entre a conocer del acto o norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite o lo concluya dictando la pertinente resolución expresa a si se produjo la nulidad pretendida.

En segundo lugar, alega el Abogado del Estado respecto a la afección de la obra al LIC de la Sierra de Callosa de Segura, que tanto la nulidad del estudio informativo como la causa de la misma, esto es, la ausencia de la declaración de impacto ambiental de la consideración como lugar de interés comunitario, han sido ya analizadas por la Sala y Sección, en los Recursos 1521/2007 y 1536/2007, referidos al mismo tramo y a la misma fundamentación, y fueron desestimados, por lo que, en virtud de tales resoluciones, resulta claro que ni la declaración de impacto ambiental ni la aprobación del estudio informativo, adolecen de ningún vicio que permita apreciar su nulidad de pleno derecho en los términos invocados por la actora.

Sobre el resto de cuestiones planteadas, la solicitud de ampliación de la demanda fue desestimada mediante Providencia de 29 septiembre 2011, y la solicitud de archivo o subsidiaria de acumulación solicitada por el Abogado del Estado al considerar que existía duplicidad de recurso sobre un mismo objeto, fue desestimada mediante Auto de 26 abril 2012.

TERCERO

Procede así en primer lugar, resolver la controversia en torno a si la DIA estudia las alternativas existentes.

Alega al respecto la actora que procede la nulidad de la resolución impugnada con base en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de conformidad con el artículo 62.1 en los apartados a) y e) de la misma Ley, porque se lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la evaluación de impacto ambiental, que sólo analiza y declara el impacto respecto a una de las propuestas planteadas, en concreto se emite resolución respecto a la solución del corredor centro, sin que quede justificada una conexión o coordinación del estudio de todas las alternativas propuestas, por lo que desaparece el efecto útil al que se refiere la jurisprudencia comunitaria de la Unión Europea respecto de la declaración de impacto ambiental, entre otras cita las sentencias de 18 junio 1998 y 10 febrero 2009 . No consta, en definitiva, alega, debidamente motivada respecto a la evaluación de impacto ambiental, la elección de una alternativa frente a las otras, y la declaración de impacto se limita a contemplar las medidas y efectos respecto de la elegida sin analizar motivadamente el rechazo de las otras, y asimismo en este sentido cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 5 junio 2009 (recurso 387/2007), Sección 1.ª, Sala de lo Contencioso administrativo, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 y de 22 septiembre 2009 (recurso 770/2007 ).

Este primer motivo no puede ser estimado. No resulta discutida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la admisión de la impugnación de la DIA a través de la resolución administrativa definitiva, como resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, (Recurso 7742/1997 ), seguida en la jurisprudencia posterior ( STS 28-5-2012, Rec 1991/2009 ), y salvo en los supuestos en que se decida no realizar o continuar la evaluación.

Se debe partir de lo establecido en la norma sobre esta cuestión. Disponía el art. el art. 2.1 b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de impacto ambiental, aplicable al caso por razón del tiempo, en la redacción dada por la Ley 6/2001, que los proyectos a los que resulte de aplicación la norma, deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, y entre otros datos, "una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales". Asimismo, el art. 4.1 establecía que "Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que este formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales."

En idénticos términos se preceptúa en la actualidad en el art. 7.1 b), y el art. 12.1, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/2008 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

Esta obligación referida al Estudio de impacto ambiental...

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