STSJ Comunidad Valenciana 757/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2009:4505
Número de Recurso387/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución757/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 757

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Doña Inmaculada Revuelta Pérez

Valencia, cinco de junio de 2009

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, en

nombre y representación de ASOCIACION DE AFECTADOS AUTOVIA CV 95 ORIHUELA COSTA, contra conselleria de

infraestructuras y transporte, que comparece por medio de ABOGADO DE LA GENERALIDAD, en relación con resolución de 21

de marzo de 2007, que desestima reposición contra acuerdo de aprobación definitiva de proyecto de autovía CV 95 ORIHUELA

COSTA

ANTECEDENTES D HECHO

PRIMERO

EL 15 de junio de 2007 se formula este recurso, cuya demanda pide que se declare la nulidad de la resolución del recurso de reposición y que se acuerde la reconstrucción del expediente a fin de dotar al mismo de garantías; también que se declare la nulidad de la resolución de 21 de julio de 2006, luego recurrida en reposición, así como de los actos subsiguientes del expediente, como son la aprobación del anteproyecto de explotación y construcción, la aprobación del gasto y del expediente de contratación y la apertura del procedimiento de licitación; así como la resolución de 16 de marzo de 2007, por la que se aprueba de nuevo el proyecto básico de la autovía. Y que por la conselleria se realicen labores efectivas decoordinación con MINISTERIO FOMENTO Y AUSUR y que por el órgano ambiental se proceda a estudiar la alternativa tres; y que se apruebe definitivamente el proyecto básico adoptando esta alternativa como la más recomendable, previa DIA que estudie las alternativas. Y que se indemnice a los particulares por los daños y perjuicios causados, dada la alarma social producida

SEGUNDO

El demandado pide inadmisibilidad y subsidiariamente desestimación.

TERCERO

En prueba piden documental y expediente, así como interrogatorio del demandado. Esto último se consideró innecesario.

CUARTO Presentan sus escritos de conclusiones

QUINTO

SE han observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

EL acto de 21 d marzo de 2007 desestima reposición contra aprobación definitiva de proyecto básico de 21 de julio de 2006. indica en primer lugar que en cuanto a los daños aducidos son meramente hipotéticos o aun simples expectativas, dado que en realidad la autopista no ha sido ejecutada.

Además, se viene a decir que la reposición pudiera ser extemporánea; si bien finalmente se entra en el fondo del recurso al no constar notificación alguna de la resolución de julio de 2006 a la asociación recurrente.

El principal argumento del recurso de reposición, dice el acto recurrido, sería la ausencia de DIA. Pero lo cierto es que en su día se sometió el estudio de impacto ambiental a la pertinente información pública, sin que por lo demás se haya causado indefensión por el supuesto vicio de forma a la asociación recurrente.

El estudio de impacto con el resultado d la información pública fue trasladado a la conselleria de territorio, y se dio contestación a todos los requerimientos formulados por la misma.

A fin de cuentas, el art. siete de la ley 2/89 y el art. nueve decreto legislativo 1302/86 , vigente entonces, proscriben el inicio de la obra antes de la correspondiente DIA, y esto no ha tenido lugar, en la medida en que el art. ocho del pliego de cláusulas administrativas particulares indica que la DIA será puesta a disposición de los interesados en cuanto la misma se haya dictado; en cuyo caso se daría un mes desde la publicación de la DIA hasta la fecha final de presentación de proposiciones.

Si pudiera existir una irregularidad, a lo sumo sería no invalidante. Además en todo caso el problema ha sido subsanado dado qu finalmente el 13 de marzo de 2007 se ha dictado finalmente la DIA en sentido positivo. Y mediante resolución de siete de marzo se ha ampliado el plazo de presentación de ofertas hasta el 23 de abril de 2007.

La subsanación ha sido total, hasta el punto que el 20 de marzo de 2007 se ha dictado una nueva resolución aprobatoria de ese proyecto básico, tras la DIA finalmente obtenida.

Los demandantes critican asimismo que se haya optado por la solución uno y no por la solución tres; cuando lo cierto es que existe una amplia discrecionalidad para escoger el mejor trazado de cara al interés público. Por lo demás, los demandantes no acreditan la irracionalidad de la solución elegida

SEGUNDO

LA DEMANDA, tras señalar que en realidad el expediente no se halla completo, indica que el proyecto buscaba enlazar por autovía ORIHUELA CON LA COSTA, buscando AP SIETE.

Se contemplaban tres soluciones, que básicamente difieren en el tramo final. La solución tres, a juicio de los recurrentes, es la más idónea en la medida en que supone economizar más de 600000 metros cuadrados de suelo y asimismo evita dividir en dos el término municipal de SAN MIGUEL DE SALINAS.

Infraestructuras sin embargo se ha decantado por la solución uno; pese a que inicialmente AUSUR, concesionaria de la autovía, se había decantado por la tres e incluso FOMENTO era partidario de la misma (folios 1183 ss. del expediente), como también los ayuntamientos de SAN MIGUEL Y DE ORIHUELA. Incluso el juzgado privativo de aguas de ORIHUELA se decanta a favor de la solución tres.

Infraestructuras ha ignorado los intereses generales e incluso el principio de coordinación con otrasadministraciones, dado que lo lógico habría sido firmar el correspondiente convenio con FOMENTO. INCLUSO, se lesiona el PAT DE LA VEGA BAJA.

PERO es que además se ha cometido un grave vicio del procedimiento, dado que la DIA se ha emitido con posterioridad a la aprobación del proyecto básico de 21 de julio de 2006. además, esta resolución no fue publicada y, aunque la asociación demandante solicitó el acceso al expediente, sólo se les dio dicho acceso al expediente en octubre de 2006. ES MÁS, en diciembre de 2006 les informaron de que el proyecto no había sido aún aprobado, cuando pocos días después fue publicado el anuncio de licitación.

el caso es que antes de la DIA ya se aprobó el estudio de régimen de utilización de la concesión, se aprobó el gasto y el expediente de contratación y se abrió el procedimiento de adjudicación; todo ello el 24 de noviembre de 2006. el 22 de diciembre de 2006 se amplía la autorización de gasto y el número de anualidades. El 29 de diciembre se aprueba (todo ello antes de la DIA) el anteproyecto de construcción y explotación. El once de enero de 2007 se publcia el anuncio en el DOCE y en noviembre de 2007 se publica el resultado de las adjudicaciones. En concreto fueron adjudicatarios LUIS BATALLA, ROVER ALCISA, TORRESCAMARA.

La DIA se emite en marzo de 2007 y días después se dicta segunda resolución aprobatoria del proyecto básico.

en su día, en noviembre de 2005, el estudio de impacto ambiental se sometió a información pública; y el 30 de diciembre de 2005 se declaró la utilidad pública y urgente ocupación por la ley 14/2005 .

Indica la demanda que serían significativos los requerimientos de DIRECCION GENERAL DE MEDIO NATURAL a INFRAESTRUCTURAS a lo largo de todo el procedimiento; así en mayo de 2006 se solicita más documentación. En noviembre de 2006 TERRITORIO requiere a INFRAESTRUCTURAS para que realice análisis de alternativas, y en concreto que estudie la posibilidad de desdoblamiento de la actual CV

95. incluso se indicaba en ese requerimiento que la solución uno es la menos idónea desde el punto de vista ambiental. El once de enero de 2007 INFRAESTRUVTURAS remite documentación a TERRITORIO.

En suma, lo esencial es que el proyecto básico no ha tenido en cuenta el impacto ambiental, dado que el mismo es anterior a la DIA: ésta tampoco ha valorado el trazado más recomendable sino que se ha limitado a evaluar la solución tres, al haber sido descartadas por AUSUR las otras alternativas. Pensemos que el proyecto básico es que determina cuál es el trazado más recomendable, valorando su impacto ambiental. El art. 228-4 TRLCAP , para las concesiones de obra pública, exigía con carácter previo la declaración de impacto ambiental, cuyas prescripciones se deberían incorporar al anteproyecto de obra. El art 21 de la ley 6/91 exige que se estudie el impacto ambiental de los proyectos básicos, y el RD 1812/94 exige que el anteproyecto conste entre otros documentos de las condiciones exigidas en la DIA.

LA DIA es pues tardía y además no realiza comparación de alternativas en relación con el trazado final de la autovía. Esto sería grave dado que la altenativa uno afecta a SNUP de SAN MIGUEL. Pensemos que ya la resolución de inicio del procedimiento, de siete de noviembre de 2005, exigía que la DIA fuera anterior al proyecto básico, que debería recoger los condicionantes de la DIA.

Es más, no se motiva por qué se opta por la solución uno y por qué no se opta por la solución tres, a pesar de que TERRITORIO había advertido que la solución uno era la que causaba mayor impacto ambiental. La solución elegida no se coordina con la red estatal, teniendo en cuenta la cercanía DE AP SIETE, aparte de que supone un consumo de territorio muy superior. Con esta solución se están duplicando infraestructuras, porque esta nueva autovía discurrirá casi paralela CON AP SIETE en el tramo de SAN MIGUEL.

LO QUE ha sucedido es que TERRITORIO sin más ha dado por buena la solución propugnada por AUSUR; de hecho los únicos argumentos de la resolución recurrida reproducen los argumentos de AUSUR (inadmisible congestión en el tronco de la autopista y sus elementos funcionales; imposibilidad de liberar el peaje de ZENIA y de ejecutar un nuevo enlace TORREVIEJA SAN MIGUEL). No se persigue el interés general y ni siquiera consta la posición de FOMENTO; no se han realizado...

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