ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3241A
Número de Recurso300/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 300/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 300/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 596/2016 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) dictó auto de fecha 1 de octubre de 2017 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) dictó auto de fecha 1 de octubre de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por este tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede admitirse porque al no justificarse debidamente el interés casacional ni indicarse la norma que se considera infringida.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita que se declare la responsabilidad contractual de un letrado por actuación negligente.

La parte recurrente considera infringido el art. 24 CE en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley al haber asumido la Audiencia Provincial de Tarragona las funciones del Tribunal Supremo en relación con la admisión del recurso.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Tarragona a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede admitirse.

El recurso planteado no se estructura en motivos, sino que más bien formula una serie de alegaciones en relación con los hechos e indica varias sentencias que considera que justifican el interés casacional.

El recurso así formulado no puede admitirse, en primer lugar, por falta de las formalidades, ya que es necesario que el recurso de casación se articule en motivos, dedicando cada uno de ellos a una concreta infracción y precisando respecto de la misma su interés casacional, estructurando además cada motivo mediante un encabezamiento y un desarrollo.

Además, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de norma infringida, ya que la parte no llega a invocar a lo largo del recurso cuál es la norma o normas que se consideran infringidas y que, por tanto, podrían fundamentar la admisibilidad del recurso.

Y finalmente, se advierte también carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, dado que la parte recurrente se limita a realizar una yuxtaposición de sentencias sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone la jurisprudencia en ellas recogida.

CUARTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora Dª. Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Tomás contra el auto de 1 de octubre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por este tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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