STSJ Andalucía 879/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2007:2181
Número de Recurso2831/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución879/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

879/2007

Rº.2831/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 879/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilia, Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez, Autos nº 155/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Emilia contra Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda de la actora declara la improcedencia de su despido y condena solidariamente a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) y al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) a que opten por su readmisión o por la indemnización de 2.622,45 euros, con abono de los pertinentes salarios de tramitación, se alzan en suplicación ambas partes procesales.

Solicita la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) en el primer motivo de su recurso la revisión del hecho probado decimoquinto a fin de que al mismo se añada que el subprograma en el que presta servicios la actora Activación de la Demanda tiene fecha de finalización de 31 de diciembre de 2004, concediéndose posterior prórroga a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) hasta el 30 de enero de 2005; revisión que la Sala acoge por venir avalado en la documental que se cita, con independencia de su relevancia a los efectos del signo del fallo.

SEGUNDO

Amparado ya en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandada recurrente infracción de los artículos 42.1 y 42.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

Este recurso ha de ser estudiado conjuntamente con el formulado por la actora en el que alega infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que la sentencia debió declarar la existencia de cesión ilícita de mano de obra de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y en consecuencia el despido debió ser calificado de nulo y no de improcedente.

La cuestión ahora debatida ha sido ya estudiada y resuelta por esta Sala en múltiples sentencias de las que son exponentes, entre otros, las nº 3308 y 3309, ambas de 26 de octubre del pasado año, a cuya doctrina nos adherimos por razones de seguridad jurídica y por ser acordes con los criterios que en ellas se mantienen.

TERCERO

Como en aquellas se expresa, una reiterada doctrina jurisprudencia ha venido declarando que el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas" (v. entre otras muchas STS/IV 10-XII-2996 dictada en recurso nº 1989/1995 ). En esta misma línea interpretativa, sin embargo, y ya en relación con precisos contratos por otra o servicio determinados concertados por el INEM dentro del Plan Nacional Formación e Inserción Profesional, ha podido decir el Tribunal Supremo que tales Planes "tienen la condición de servicio determinado, en cuanto la realización de los programas que en el mismo se integran persiguen fines variables en su consecución - lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que los desarrollan - que dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados, ya propios, ya del Fondo Social Europero" (SSTS/IV 21-VII-1995, 7/10/92, 16/02/93, 11/10/93, o 28/12/98 ) concluyendo el Alto Tribunal que "las contrataciones laborales de este tipo responden bien,...

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