STS, 11 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 3526/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Juan , contra el INEM, sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de fecha 7 de junio de 1991, recaída en los autos 118/91, en virtud de demanda formulada por dicho demandante frente al Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda, declaramos el carácter indefinido de la relación laboral que el demandante viene manteniendo con el Instituto Nacional de Empleo, condenando a éste, a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Juan , debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de Empleo".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El demandante D. Juan , con DNI nº NUM000 , fue contratado por el Instituto Nacional de Empleo el 1 de enero de 1989, al amparo del Real Decreto 2104/1984, como eventual, para obra concreta y determinada; el demandante, ha sido contratado como Técnico de Grado Medio, para realizar las funciones de promotor en el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional, aprobado por orden de 22 de enero de 1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.- La retribución anual bruta del mismo es de 851.840 según consta en la certificación de la habilitación del Instituto Nacional de Empleo obrante en autos. 3.- El actor solicita que se le reconozca la condición de contratado laboral por tiempo indefinido, al considerar que las funciones que desempeña y para las que fue contratado, no constituyen una obra concreta y determinada, sino una función permanente del Instituto Nacional de Empleo. 4.- Formulada reclamación previa el día 11 de diciembre de 1990, fue desestimada por la Entidad Gestora por silencio administrativo."

TERCERO

El INEM preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña en fechas, respectivamente, de 19 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la pretensión deducida en la demanda se solicita la declaración judicial de que es de carácter indefinido la relación de trabajo que mantiene el actor con el organismo demandado, Instituto Nacional de Empleo (INEM). Dicha relación laboral es la expresada en la sentencia impugnada, en los términos establecidos en el ordinal primero del relato histórico y en el fundamento jurídico tercero (con valor de hecho probado) al acoger el primero de los motivos del recurso de suplicación:

1) la relación de trabajo entre las partes se inició el 1 de septiembre de 1986, en que aquéllas suscribieron un contrato de trabajo en prácticas al amparo del Real Decreto 1992/84, siéndole reconocida al actor la categoría de Técnico Medio para realizar tareas de formación; 2) referido contrato tuvo varias prórrogas, hasta el 31 de diciembre de 1988; 3) sin interrupción de la prestación del trabajo suscribieron las partes el 1 de enero de 1989 un nuevo contrato, denominándole para servicio determinado, que fué concertado al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en que se reconoció al actor la misma categoría de Técnico de Grado Medio, para realizar iguales funciones que hasta entonces, como Promotor de Formación e Inserción profesional, remitiéndose este último contrato a la orden de 22 de enero de 1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre "Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por centros colaboradores del INEM". La sentencia de instancia, dictada el 7 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, desestimó la demanda. La sentencia de ocho de mayo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió el recurso de suplicación formulado por la parte actora y estimó íntegramente los pedimentos de la demanda. Contra esta última sentencia se interpone por el Instituto demandado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 19 de diciembre de 1990 y el 23 de mayo de 1991, respectivamente, por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Cataluña. En el mismo escrito se alega como infracción legal la de los artículos 15 (1.a/ y 7) y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, y 2.2.c) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre.

TERCERO

No es dudosa la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste de fecha 19 de diciembre de 1990: 1) son iguales las peticiones formuladas en uno y otro caso, es decir, la declaración del carácter indefinido de las respectivas relaciones laborales; 2) hay igualdad sustancial de hechos, pues en ambos supuestos se suscribieron sendos contratos de servicio determinado, para la realización (por los que fueron demandantes en uno y otro caso) de las tareas de Promotor de Formación e Inserción Profesional, dentro del desarrollo del Plan F.I.P., cofinanciado por el Fondo Social Europeo; 3) hay diversidad de pronunciamientos, pues la sentencia de contraste, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por el INEM, absolvió a éste de la pretensión deducida. Es oportuno señalar que en la fundamentación jurídica de dicha sentencia de contraste se omite toda referencia a la naturaleza de la relación laboral para basar, en cambio, la estimación del recurso en que la imputada irregularidad de la Administración no podría, en ningún caso, generar la fijeza de plantilla para el actor ni la naturaleza indefinida de la relación laboral, dadas las normas existentes para el acceso al empleo en las Administraciones. Ello no es óbice para la apreciación de la existencia de contradicción, pues persiste la igualdad de pretensiones y hechos así como la diversidad de pronunciamientos. Es de interés resaltar, por último, que en la segunda de las sentencias de contraste, también referida a un contrato con el INEM para obra o servicio determinados, dentro del desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cofinanciado por el Fondo Social Europeo, se confirma la sentencia de instancia, absolutoria de dicho Instituto, por estimar que tal tipo de contrato se ajusta a los mandatos del artículo 2 del Real Decreto 2104/1984. Acreditada tal contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso debatido, y de examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción legal denunciada.

CUARTO

El tema litigioso ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en sentencias de 7 de octubre de 1992 y 16 de febrero de 1993, dictadas ambas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Los procedimientos a que una y otra sentencia dieron término se habían iniciado, al igual que la presente litis, por demandas en solicitud de la declaración del carácter indefinido de los contratos suscritos por los respectivos demandantes con el Instituto Nacional de Empleo para la prestación de sus servicios como Promotores de Formación e Inserción Profesional, dentro del Plan Nacional F.I.P. La suscripción de tales contratos lo fué, al igual que en el supuesto de autos, al amparo del Real Decreto 2104/1984, para obra o servicio determinados. Tales contratos sucedieron sin solución de continuidad, al igual también que en el caso del actor de esta litis, a los contratos que previamente los demandantes habían suscrito con el INEM al amparo del Real Decreto 1992/1984, los cuales no llegaron a tener una duración superior al límite legal de tiempo; durante su vigencia aquéllos prestaron los mismos servicios de promoción de formación e inserción profesional, que habían de prestar después, ya como contratados para obra o servicio determinado.

QUINTO

Las expresadas sentencias de esta Sala, desestimando la primera y estimando la segunda los respectivos recursos de casación de que conocieron, declararon conforme a ley las contrataciones temporales que en uno y otro procedimiento se habían cuestionado. Respecto de los primeros contratos, los concertados al amparo del Real Decreto 1992/1984, se afirma en ambas sentencias que reunían los requisitos exigidos para su validez, afirmando además la de 7 de octubre de 1992 no sólo que "no se rebasó el tiempo de duración que establece la citada norma" sino también que esta primera contratación "fué consecuente a la aprobación de un Plan Nacional y a oferta pública que prevenía la temporalidad". Añade asimismo esta sentencia, relacionando las sucesivas contrataciones efectuadas al respectivo amparo de dicho Real Decreto (la primera) y del Real Decreto 2104/1984 (la segunda), que esta última "está justificada en la decisión administrativa que la acordó por la finalidad de evitar la pérdida de experiencia y formación y para garantizar la necesaria continuidad del personal afectado". Finalmente, atendiendo ya a la cuestionada naturaleza de esta segunda contratación, concertada para "obra o servicio determinados", dice la sentencia de 7 de octubre de 1992 que "no cabe negar a priori, sino más bien reconocerlo, al Plan Nacional de Formación e Inserción, la condición de servicio determinado, pues que tanto su duración como las concretas circunstancias en que ha de realizarse dependen de las específicas disposiciones que se adopten". Y a igual conclusión llega la precitada sentencia de 16 de febrero de 1993, al establecer que los entonces cuestionados contratos concertados al amparo del Real Decreto 2104/1984 se adecuaron a los requisitos legalmente exigidos, pues "no tienen un objeto permanente o indefinido, sino temporal, aunque incierto en su duración total, puesto que tienen por finalidad la gestión del FIP, para el que no existe una dotación económica estable, sino consignaciones presupuestarias anuales, así como la regulación de sus fines y funciones en sucesivas órdenes desde 1985, participando el Estado y el fondo Europeo con cantidades variables, lo que naturalmente repercute en la contratación del personal necesario para dichos fines".

SEXTO

La primera relación laboral del actor con el Instituto Nacional de Empleo, mantenida entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1988, se produjo de acuerdo con las previsiones legales del Real Decreto 1992/1984, dados los términos que, sobre el particular, constan en el relato histórico de la sentencia impugnada. El hecho de que a continuación, sin solución de continuidad y con la asignación de las mismas funciones o tareas, continuase la relación laboral bajo otra normativa (en este caso la contenida en el Real Decreto 2104/1984) no supone tampoco infracción de las normas legales sobre la materia; por otra parte, son aplicables también al supuesto de autos los razonamientos que sobre el particular se contienen en las sentencias de esta Sala relacionadas en los dos anteriores fundamentos jurídicos. Por último, la naturaleza del vigente contrato de autos, el concertado el 1 de enero de 1989, como contrato temporal "para obra o servicio determinados", resulta de la doctrina expresada por dichas sentencias, que ha sido transcrita en lo fundamental en la anterior fundamentación jurídica.

SEPTIMO

La exposición precedente evidencia que la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda por entender que es indefinida la relación laboral existente entre las partes litigantes, es la que quebranta la unidad de doctrina. En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y en aplicación de lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser casada y anulada dicha sentencia, habiendo de dictarse otra que resuelva el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. De acuerdo con los razonamientos que ya quedan expuestos, tal sentencia ha de ser desestimatoria del recurso de suplicación y confirmatoria, por lo tanto, de la sentencia del Juzgado de lo Social, cuyos pronunciamientos rechazaron los pedimentos de la demanda. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto en representación del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, de siete de junio de mil novecientos noventa y uno, recaída en procedimiento sobre reconocimiento de derecho, seguido a instancia de Don Juan contra el Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia ya mencionada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el demandante contra la sentencia ya citada del Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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