STS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Leon , representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por la Letrado Dña. Sara Azucena Guirado Rivas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de junio de 2010 (autos nº 764/2009 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa HIPERCOR, S.A., representada por el Procurador D. César Berlanga Torres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Leon comenzó a prestar sus servicios para HIPERCOR S.A. en fecha 01.03.75, ostentando últimamente la categoría profesional de Jefe de Departamento y percibiendo un salario mensual de 2.600,49 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.1.- El día 03.04.09, sobre las 21:33 horas, el demandante se apropió de dos blisters de jamón ibérico, cuyo precio es de 18,90 euros. Acto seguido se introdujo en los servicios de Bazar-Alimentación y arrojó los envases a la papelera. 2.2.- El día 07.04.09, sobre las 19:45 horas, el demandante se apropió de dos blisters de jamón ibérico, cuyo precio es de 20,85 euros. Acto seguido se introdujo en los servicios de Bazar-Alimentación y arrojó los envases a la papelera. 3.- En fecha 08.04.09, y por medio de carta, la empresa demandada comunica al demandante su despido. Obra en autos dicha carta y se da por reproducida. 4.- En la misma fecha, el demandante suscribe documento de liquidación, saldo y finiquito -documento 2 de la demandada- que obra en autos y se da por reproducido. 5.- Igualmente, en la misma fecha, el demandante suscribe documento -documento 3 de la demandada- recibo de haber percibido la cantidad de 16.000,00 euros en concepto de complemento de liquidación, que obra en autos y se da por reproducido. 6.- No existe constancia suficiente en autos de que, con ocasión de las diligencias de averiguación de los referidos hechos y de comunicación al demandante de la carta de despido, el mismo fuera objeto de malos tratos, amenazas o coacciones por parte del personal de seguridad de la empresa o por sus superiores. 7.- Interpuesta ante el CMAC papeleta de conciliación en fecha 11.05.09, se celebró el acto en fecha 25.05.09, con el resultado de terminado el acto sin avenencia. 8.- La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 25.05.09".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1.- Estimar la demanda promovida por D. Leon contra HIPERCOR S.A.; habiendo sido llamado a juicio el MINISTERIO FISCAL. 2.- Declarar IMPROCEDENTE el despido. 3.- Condenar a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión; o, a su opción, a abonar al actor una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, más una indemnización de 109.220,55 euros. Advirtiendo a la demandada que de no optar expresamente en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procederá la readmisión. 4.- Declarar expresamente que, al despedir al demandante, la demandada no vulneró derecho fundamental alguno de éste".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa HIPERCOR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 1 de octubre de 2009 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Leon contra dicha empresa recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda y convalidamos la decisión extintiva empresarial mediante la calificación del despido disciplinario como procedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de agosto de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por SEMARK AC Group, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santander, de fecha 13 de junio de 2007 , autos nº 225/2007, en virtud de demanda formulada por Dª Aurelia contra SEMARK AC Group, S.A., confirmando íntegramente dicha resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , e infracción del art. 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Decreto de 11 de octubre de 2010 , se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de abril de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. El día 7 de julio de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la procedencia o improcedencia de un despido disciplinario acordado por la empresa con base en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (" Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ) y de los artículos 64.2 y 66.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. La primera de estas disposiciones convencionales tipifica como falta laboral muy grave el "hurto a la empresa", mientras que la segunda establece el cuadro de sanciones para faltas muy graves, dentro del que se incluye la "rescisión del contrato de trabajo". Pero, con carácter previo, debemos abordar una cuestión procesal, que es si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. El análisis de la contradicción nos obliga a contrastar los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas.

La sentencia recurrida ha considerado que existe hurto de productos de la empresa en la conducta del empleado despedido, jefe de departamento de una tienda del sector de grandes almacenes, que sustrajo dos "blísters" de jamón ibérico en los días 3 y 7 de abril de 2009, arrojando en ambos los envases de los mismos a la papelera de los servicios. De acuerdo con la sentencia de suplicación, la calificación como falta muy grave del comportamiento reseñado no ofrece dudas ni "a los litigantes", ni "al Ministerio Fiscal", ni a los órganos de instancia y suplicación del orden jurisdiccional social. Lo que sí se ha discutido, en cambio, es si, en aplicación de la llamada "teoría gradualista", existe proporción entre la falta cometida y la sanción aplicada. La Sala de suplicación de Málaga afirma la existencia de varios factores que pudieran considerarse "agravantes", como la trascendencia negativa para los intereses de la empresa de la "eventual proliferación" de tales conductas de pequeños hurtos, así como "la especial responsabilidad del trabajador que ostentaba la categoría de jefe de departamento".

En cualquier caso, el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida no es tanto el balance de la aplicación de la teoría gradualista como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance respectivo de las facultades disciplinarias del empresario y de la potestad de revocación de sanciones de los órganos jurisdiccionales, sentada en sentencia de 11 de octubre de 1993 (recurso 3805/1992 ). Según esta jurisprudencia - argumenta la sentencia recurrida - la facultad sancionadora de la dirección de las empresas se ha de ejercitar " de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" ; y la potestad de revocación parcial atribuida al juez de lo social por los artículos 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 115.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), respecto de las sanciones disciplinarias impuestas por el empresario, se limita a los supuestos en que " la falta no ha sido adecuadamente calificada" ; lo que lleva consigo, que el juez no puede rectificar la sanción impuesta por el empresario cuando, como sucede en el caso, coincide con la calificación de falta "muy grave" efectuada por la empresa . Ello es así, sigue la sentencia recurrida reproduciendo en parte nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 , porque si el juez "ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador", lo que supondría sobrepasar la "potestad revisora" atribuida a los órganos jurisdiccionales en los procesos de revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por la dirección de la empresa.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 14 de agosto de 2007 . Se trata también en este litigio de una reclamación por despido disciplinario en el que la causa alegada se subsumía en el artículo 54.2.d) ET . La conducta de infracción laboral denunciada se refería también a consumo indebido de productos de la empresa. No obstante, los hechos y fundamentos de la sentencia de contraste difieren en aspectos sustanciales de los de la sentencia recurrida que acabamos de ver.

En primer lugar, en el caso de la sentencia de contraste no se trata de sustracción de productos de alimentación sino de consumo directo frecuente de piezas de repostería en el lugar y tiempo de trabajo, efectuado sin ocultación y que fue detectado por las cámaras de vigilancia instaladas por la empresa. Por otra parte, el Convenio colectivo aplicable no era en tal litigio el de grandes almacenes, sino el de panaderías de Cantabria.

Por otra parte, los debates procesales de suplicación han sido también netamente diferencias en cuanto a sus fundamentos. En el caso de la sentencia de contraste se ha debido resolver sobre la aplicación del artículo 60.2 ET , relativo a la prescripción de las faltas laborales, teniendo en cuenta que no se trataba, a juicio de la Sala, de una falta oculta. En cambio, en dicha sentencia de contraste no se ha planteado la cuestión de la adecuación de la sanción impuesta al cuadro de faltas y sanciones del convenio colectivo, principal ratio decidendi de la sentencia recurrida, sino solamente si nos encontramos ante una transgresión de la buena fe contractual o ante una desobediencia de la trabajadora.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ser desestimado mediante sentencia, sin pronunciamiento sobre el fondo.

El propio informe del Ministerio Público recuerda que en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Así es, en efecto. Como ha recordado últimamente nuestra sentencia de 19 de enero de 2011 (rcud 1207/2010 ), con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico". Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal" y al establecimiento de "criterios generales de interpretación".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Leon , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de junio de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa HIPERCOR, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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