STSJ Cataluña 2551/2019, 20 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2551/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000797

EL

Recurso de Suplicación: 1300/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2551/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2017 y siendo recurrido/a FOGASA y Tomasa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Tomasa frente a la Empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, y, en consecuencia,

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO que trae causa a la presente contienda, acaecido el día 20 de octubre de 2017, con fecha de efectos del mismo día, realizado por parte de la citada empresa demandada, a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, opte entre:

- la readmisión de la parte demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de lapresente Sentencia, a razón de 30,29 euros/día, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia

- o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de

5.894,02 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante prestó sus servicios mediante contrato indef‌inido y a tiempo parcial, por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, con una antigüedad que data de 19 de diciembre de 2011, con categoría profesional de TELEOPERADORA ESPECIALISTA, con un salario de 908,88 euros mensuales, con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias.

2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.- La empresa demandada llevó a cabo su despido en fecha 20 de octubre de 2017, con efectos del mismo día, por imposición de falta muy grave.

4º.- La actora presentó papeleta de conciliación en 6 noviembre de 2017, sin que, llegada la fecha de celebración, la misma f‌inalizara con avenencia. La demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 355/2018 dictada el 10/10/2018 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos 981/2017, que estima la demanda interpuesta por Dª Tomasa frente a la recurrente, y declara la improcedencia del despido de 20/10/2017, con fecha de efectos del mismo día, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora, que pide la estimación de la revisión del hecho probado sexto postulada de contrario, con el añadido que en su momento se examinará; pide, así mismo, la desestimación del recurso y la estimación de las pretensiones de la parte contenidas en el escrito de impugnación, con estimación de la improcedencia del despido por vulneración del principio non bis in ídem y de la eventual prescripción de una falta grave, y todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

Revisión de los hechos declarados probados .

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En el caso de autos, tanto recurrente como impugnante proponen la revisión fáctica.

2.1.- Revisiones a instancia de la recurrente .

La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, solicita la revisión y/o adición de los hechos probados quinto y sexto.

En cuanto al hecho probado quinto, la recurrente propone la siguiente redacción del nuevo hecho probado:

5ºDe los hechos imputados a la actora en la carta de despido ha resultado acreditado que,debiendo iniciar su jornada a las 08:00 horas, la trabajadora cometió un total de 15 faltas de puntualidad en el período comprendido entre abril y agosto de 2017

El motivo ha de ser estimado, pues así se reconoce en la fundamentación jurídica (FJ 3º y así resulta del documento nº 11 (f. 66-71), sin que la impugnante muestre oposición alguna a dicha inclusión. Por tanto, se estima el motivo

En relación al hecho probado sexto, la recurrente pide la adición de un nuevo hecho que diga.

"6º Consta acreditado que la trabajadora, en fecha 18 de julio de 2017, fue sancionada con una suspensión de empleo y sueldo de dos días, con motivo de la comisión de cinco caltas de puntualidad ".

El motivo ha de ser estimado, pues no sólo se deriva del fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, sino que además resulta del documento nº 10, obrante a los f.64 y 65, sin que la impugnante muestre oposición alguna a dicha inclusión. Por tanto, se estima el motivo, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente apartado, de forma que quedará redactado con el texto que propone la recurrente, añadiéndole las fechas de las infracciones, como propone la impugnante.

2.2.- Revisiones a instancia de la impugnante .

La impugnante, al amparo del art.197.1 LRJS y art.193b) LRJS, solicita que se precisen las faltas de puntualidad cometidas entre las fechas de las faltas de puntualidad sancionadas el 18 de julio, lo que ha de gozar de favorable acogida.

" 6º Consta acreditado que la trabajadora, en fecha 18 de julio de 2017, fue sancionada con una suspensión de empleo y sueldo de dos días, con motivo de la comisión de cinco faltas de puntualidad cometidas los días 21 y 30 de junio y, 7, 11 y 17 de julio ".

El motivo ha de ser estimado, puesto que resulta de los documentos obrantes a los f. 64 y 65 de autos.

TERCERO

Motivos de censura jurídica .

Al amparo apartado C) del art.193 de la LRJS, la recurrente solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por considerar infringidos el art.54.2

  1. ET, y los arts. 67.2 y 68.3 c) del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center ( II CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DEL SECTOR DE CONTACT CENTER (Código 99012145012002)).

    Dispone el art.54.2

  2. ET que es causa de despido "las faltas repetidas e injustif‌icadas de puntualidad al trabajo.

    El art. 67.2 CCol sanciona con falta muy grave

    " 2. Más de doce faltas no justif‌icadas de puntualidad, cometidas en el periodo de seis meses o de treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente"

    El art.68.3 CCol dispone que las sanciones que pueden imponerse, por faltas muy graves son:

    a ) Suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 3 meses.

  3. Pérdida temporal o def‌initiva del nivel profesional laboral.

  4. Despido.

    Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, comunicándose a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, las sanciones por faltas graves o muy graves.

    Las faltas prescribirán a los 10 días cuando sean calif‌icadas de leves; a los 20 días cuando lo fueron como graves; y a los 60 días cuando sean muy graves, considerándose para su cómputo la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos,y en cualquier caso...

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