ATS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1381/10 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA, S.C.P.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón, en nombre y representación de SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA, S.C.P.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios en la empresa demandada -dedicada a la fabricación de policarbonatos, utilizando productos químicos, tóxicos e inflamables- con la categoría profesional de panelista con las funciones de controlar la actividad de la planta de manómeros, verificando todas las variables del proceso químico, detectar posibles desviaciones, tomar las oportunas medidas correctoras, dar instrucciones a otros trabajadores, etc. El 10 de septiembre de 2010 el actor acudió al centro de trabajo en estado de embriaguez. Cuando los trabajadores del grupo saliente llegaron al vestuario a las 14 horas encontraron al actor con la ropa de trabajo mal puesta, sin cinturón ni botas de seguridad, con dificultades para mantener el equilibrio y para expresarse y con aliento etílico. Al apreciar el estado en que el actor se encontraba le impidieron incorporarse a su puesto de trabajo y le llevaron al servicio médico de la empresa. El actor que padece adicción a la ingesta de bebidas alcohólicas -por lo que está siguiendo tratamiento de deshabituación- fue despedido por los anteriores hechos el 22 de septiembre de 2010. El trabajador en ningún momento anterior había sido sancionado por embriaguez ni advertido por dicha conducta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de marzo de 2012 -con revocación de la de instancia- declara improcedente el despido. El artículo 62.7 del convenio de aplicación contempla como falta muy grave merecedora del despido, "la embriaguez en acto de servicio" y la sentencia considera que la embriaguez del actor no fue en acto de servicio ya que no comenzó a trabajar, sino que estando en el vestuario los compañeros advirtieron su estado y la empresa le impidió la incorporación al trabajo. La sentencia también entiende que la conducta del actor no se encuentra en el supuesto del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores "la embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el trabajo" , pues no había sido sancionada con anterioridad por embriaguez, sin que, por tanto, conste la habitualidad ni la negatividad en el trabajo.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de julio de 2007 . En ese caso, el actor prestaba servicios en la empresa Air Europa LA S.A. con la categoría de conductor operario con las funciones de cargar y descargar las maletas de los aviones, conducir carros de maletas delación a la terminal y llevar escalerillas hasta el avión. La empresa procedió al despido del actor imputándole el haber tenido que abandonar su puesto de trabajo el 8 de agosto de 2006 al haber sido hallado en estado de embriaguez. Según el hecho probado tercero en esa fecha el actor tenía turno de 10 a 14 horas y de 21 a 1 horas. A primera hora, el capataz del turno y el responsable de todos los trabajadores de la plataforma acudieron al recinto de descanso donde se encontraban los trabajadores que debían comenzar el turno, a fin de organizar el trabajo, y se encontraron al actor tumbado en un sofá, dormido, y desprendiendo olor a alcohol. Le costó despertar, tenía los ojos rojos y habla poco clara, diciéndoles el actor que había bebido la noche anterior, habiéndole sentado mal el alcohol. Los capataces decidieron mandar al actor a casa, con lo que el turno quedó con un trabajador menos, reincorporándose el actor al turno de tarde. El artículo 75 del convenio de aplicación considera falta muy grave "La embriaguez por toxicomanía ocasional durante el tiempo de servicio" que el artículo 76 permite sancionar con el despido. La sentencia propuesta de contraste -con revocación de la de instancia- declara el despido procedente al entender que la conducta del actor encaja en el mencionado precepto.

La contradicción es inexistente al ser distintas las funciones que en cada caso tenían encomendadas los trabajadores demandantes; además la sentencia de contraste valora el hecho de que el turno de trabajo se tuviera que realizar con un trabajador menos, sin que la sentencia recurrida valore una circunstancia igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión. Es cierto que los supuestos de hecho enjuiciados presentan una clara identidad, pero la providencia que advertía de la posible inadmisión también se refería a que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario difícilmente pueden dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

Es reiterada la doctrina de la Sala según la cual la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no suele ser materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

Pero además de resaltar la dificultad de encontrar situaciones sustancialmente iguales, la Sala se ha referido a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial en relación con los casos de despido disciplinario. Así, entre las mas recientes, la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/10 ) dice que "Lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se evidencia también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina", porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social". En el mismo sentido la sentencia de 14 de julio de 2011 (R. 3060/10 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena, y del depósito constituido para recurrir a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón, en nombre y representación de SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA, S.C.P.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 764/11 , interpuesto por D. Jose Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1381/10 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA, S.C.P.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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