STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 187/2004 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de mayo de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca urbana sita en los Tramos VI y VII de la Autovía Marítima en las Palmas de Gran Canaria. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Flora que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de las restantes Herederas de D. Anibal y de Dª Azucena , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma en unión de los restantes HEREDEROS DE D. Teofilo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Flora actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de las restantes Herederas de D. Anibal y de Dª Azucena , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma en unión de los restantes HEREDEROS DE D. Teofilo , por escrito de 22 de junio de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de mayo de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca urbana sita en los Tramos VI y VII de la Autovía Marítima en las Palmas de Gran Canaria. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Flora en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de la restantes Herederas de D. Anibal y Dña Azucena contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, fijando el justiprecio en la cantidad de 2.486.207,92 euros mas el 5% de premio de afección e intereses legales.

SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 20 de julio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de octubre de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer seis motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 , en relación con el artículo 248 LOPJ y 359 LEC, así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 4 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1996 y 18 de junio de 1994, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en defecto de motivación al no exponer el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial practicada.

Alega en el segundo motivo, la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1995 , 4 de noviembre de 1996 , 3 de septiembre de 2004 y 22 de junio de 2006 , relativas a la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa. Afirma la recurrente que si, conforme a la Jurisprudencia aplicable, el único medio apto e idóneo para desvirtuar tal presunción es la prueba pericial, la Sentencia de instancia vulnera claramente la doctrina, toda vez que considera la prueba pericial un mero informe de naturaleza particular que no tiene virtualidad suficiente para anular el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa.

Denuncia en el tercer motivo, la infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con el artículo 30 de la misma Ley, así como de la Norma 16.1 del Real Decreto 1020/1993 , al estimar que la Sentencia recurrida al fijar el valor del bien expropiado, ha olvidado aplicar el Factor de Localización que si fue utilizado por el Jurado de Expropiación para fijar el justiprecio.

En el cuarto motivo, invoca la infracción del artículo 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala, de 23 de junio de 2004 , 10 de abril de 2006 y 23 de febrero de 2005 , toda vez que la Sentencia impugnada ha invertido la carga de la prueba al manifestar que no puede admitirse un informe emitido a instancia de parte, obviando que el dictamen acompañado al escrito de demanda no tiene la consideración de informe pericial propiamente dicho, sino valor de prueba testifical al ser ratificado su contenido en periodo probatorio.

Dedica el quinto motivo a invocar la infracción de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2006 . Aduce la parte que la Sentencia recurrida determina el demérito con los solos razonamientos contenidos en el dictamen acompañado al escrito de demanda, que ni tan siquiera puede ser considerado prueba pericial , obviando a su vez, que el propietario no había solicitado la expropiación total de la finca.

En el sexto motivo, alega la incongruencia interna de la Sentencia de instancia, toda vez que al admitir el valor fijado por los recurrentes en su Hoja de Aprecio y al reducir la indemnización por la expropiación parcial de la finca expropiada, fija por error un justiprecio superior al solicitado, que determina en más de 117.222,1 €.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, representante procesal de Dª Flora actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de las restantes Herederas de D. Anibal y de Dª Azucena , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma en unión de los restantes HEREDEROS DE D. Teofilo , y al Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que no se opone al recurso de casación formulado. La Procuradora Sra. Marín Pérez se opuso al recurso de casación mediante escrito de 14 de julio de 2008 y tras las alegaciones que estimó oportunas suplicó a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al mismo, con expresa condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 187/2004 , promovido contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en la esquina de la CALLE000 con la de DIRECCION000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, pertenecientes a los herederos de D. Teofilo y a los herederos de D. Anibal , como consecuencia de los tramos VI y VII de la Autovía Marítima.

El Jurado, a la vista de las valoraciones presentadas por el expropiante y la Administración, y tras el informe emitido por el Vocal Técnico, procede a asumir la valoración realizada por la Administración, 641.371 €, incluido el 5% de premio de afección, por entender que la valoración realizada por el expropiado, 2.498.090,04 €, está por encima de los valores de mercado de la zona.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados al estimar que, en relación a la aplicación del factor K, en el caso se autos no podía ser superior al 1,3, estimando correctos los cálculos realizados por el perito de parte siguiendo el método residual por entender que la ponencia de valores de 1995 había perdido vigencia y que el Ayuntamiento no había aportado datos suficientes para concluir que el valor de venta en la zona era de 1.900 €/m2. Igualmente se acoge la valoración del perjuicio por demérito de la finca en un 15% del valor de la parte de la finca no expropiada, calculado en 196.869,51 €.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria hace valer cinco motivos de casación.

El primero de ellos se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 , en relación con el artículo 248 de la LOPJ y 359 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación, imputando a la sentencia la falta de motivación al no razonar suficientemente la valoración de la prueba pericial aportada por la parte expropiada y no haber procedido a la práctica de una pericial judicial ya que, a su juicio, los informes periciales de parte nunca se han considerado como una prueba pericial propiamente dicha.

Con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

La sentencia de instancia al respecto se pronuncia de la siguiente manera: " La Sala estima correctos los cálculos realizados en el informe pericial porque los datos de mercado- tal como señaló la Sra perito - refiriéndose a los testigos se corresponden con la zona de Las Canteras y no con la primera línea de playa.

En definitiva, acreditada la pérdida de vigencia de la ponencia de valores de 1995 y de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley de 1998 se acepta el importe fijado por la perito siguiendo el método residual a partir de los referidos testigos ya que no se han aportado aportado los datos suficientes por el Ayuntamiento para concluir que el valor en venta en la zona es de 1900 euros m2 " .

Evidentemente, la Sala de instancia procede a motivar las razones por las que acoge el informe pericial aportado por la parte expropiada, motivación esta, que si bien es suscinta, no cabe confundir con una falta de motivación, por lo que procedería, sin mas, la desestimación del presente motivo de casación.

No obstante, y so pretexto de una falta de motivación, lo que el recurrente impugna realmente, no es dicha falta de motivación, sino la propia valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por entender que la misma carece de todo valor por no tratarse de una prueba practicada por perito insaculado, motivo este que debería haberse planteado por el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , por vulneración del art. 348 de la LEC .

Este deficiente planteamiento, que no tiene en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, hace inviable en tales aspectos el motivo, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

CUARTO

El siguiente motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por entender que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de legalidad y acierto y que para destruir dicha presunción de acierto no es suficiente un mero informe de parte.

El motivo no puede prosperar, ya que en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes.

QUINTO

El siguiente motivo está formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción del art. 28 de la Ley del suelo 6/98 en relación con el art. 30 de la misma ley, así como del a Norma 16.1 del RD 1.020/93 , y ello por entender que el Jurado, recogiendo la valoración realizada por el Ayuntamiento, para obtener el valor del suelo por el método residual aplicó el factor de localización FL previsto en la norma 16 del RD 1.020/93, mientras que la sentencia recurrida aplica únicamente el factor K, olvidando, por tanto, el factor L de localización.

Es sabido que según lo que dispone dicha norma, el valor de repercusión se obtiene por el método residual según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + VC) x Fl en la que:

Vv = valor en venta del producto inmobiliario en pts/m2 construido.

Vr = valor de repercusión del suelo en ptas/m2 construido.

Vc = valor de construcción en ptas/m2 construido.

Fl = factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

1,40 = coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

Sin embargo, en la instancia, ni el Abogado del Estado, ni el ayuntamiento expropiante alegan nada sobre la falta de aplicación del coeficiente de localización, además de que, ni el Jurado al hacer suya la valoración del ayuntamiento, ni el propio ayuntamiento recurrente aplican en su valoración el factor de localizacion, aplicando un coeficiente de 1,56 como factor K. Al respecto, en el recurso de casación, mantiene el ayuntamiento que el factor k (1,4) x fl es igual a 1,56, cuando, y según la hoja de aprecio del ayuntamiento, el 1,56 corresponde solo a los gastos y beneficios de la promoción, mientras que el expropiado, por su parte, justifica en su demanda la no aplicación de tal coeficiente.

Por tanto, independientemente de que según el RD 1020/93 el Factor de localización L debe ser aplicado, por lo que el valor estaría mal calculado, nos encontramos ante una cuestión nueva no discutida en la instancia y sobre la que, en consecuencia, no se produjo pronunciamiento alguno del Tribunal a quo, lo que hace inviable el motivo.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

El siguiente motivo está formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción del art. 217 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial aplicable en tanto que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la regla distributiva de la carga de la prueba , y ello por entender que el informe pericial acompañado por el expropiado junto con la demanda carece de eficacia probatoria al no tratarse de un informe pericial realizado por perito insaculado.

Dicho motivo de impugnación debe ser desestimado por las razones ya expuestas anteriormente, ya que la parte, a través del presente motivo procede a insistir en la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación y que la misma no ha sido desvirtuada a través de prueba suficiente para ello.

No obstante, y sobre la aludida vulneración del art. 217 de la LEC , en relación a la carga de la prueba, es necesario recordar que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna: fuera de este supuesto, lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente, que deberá ser denunciada con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA por tratarse de un error in iudicando . Ello significa que, desde el momento en que no aduce ausencia absoluta de prueba, este motivo segundo está incorrectamente formulado ( sentencia de 8 de octubre de 2010, recurso nº 1293/2007 ). Por tanto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO

El siguiente motivo está formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de los arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial de aplicación, por entender que la parte expropiada no solicitó en ningún momento la expropiación de la totalidad de la finca por demérito de la porción restante no expropiada , procediendo únicamente, en su hoja de aprecio una indemnización por el demérito producido de la parte de la finca no expropiada, señalando la Sala de instancia una indemnización, cuando dicha función corresponde al Jurado.

Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a la aplicación del art. 46 en relación con el art. 23 de la LEF en el sentido de que la indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. En tal sentido la sentencia de 2 de julio de 2002 señala que: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23 ", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley ..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado,...".

En el presente caso, no habiéndose solicitado por el expropiado la expropiación de la totalidad de la finca, sino solo una indemnización por el demérito producido de la parte de la finca no expropiada, no son de aplicación los artículos 23 y 46 de la LEF , por lo que la Sala de instancia, al proceder a determinar la indemnización por tal concepto, no ha procedido a vulnerar dichos preceptos legales.

OCTAVO

El siguiente motivo está formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, por entender que la Sala de instancia, tras asumir el valor del suelo fijado por los expropiados en su hoja de aprecio (2.172.116,4 €), y teniendo en cuenta el importe de la indemnización por expropiación parcial (196.869,51 €), lo cual hace un total de 2.368.985,81 €, condena en el fallo al pago de 2.486.207,91 €, lo que evidencia la existencia de una incongruencia interna.

Los expropiados, en su hoja de aprecio y en la demanda solicitan las siguientes indemnizaciones:

Suelo:..............................................2.172.116,4 €.

Indemnización por expropiación parcial: 325.974,1 €.

En el informe pericial de parte se establecen las siguientes indemnizaciones:

Suelo:.......................................... ....2.289.338,40 €.

Indemnización por expropiación parcial: 196.869,51 €.

La Sala de instancia, en contra de lo afirmado por el ayuntamiento recurrente en el recurso de casación, no asume el valor del suelo fijado por los expropiados, sino que estima correctos los cálculos realizados en el informe pericial tanto para la valoración del suelo como de la indemnización por expropiación parcial, respondiendo la cuantía fijada en el fallo, 2.486.207,91 €, a la suma de ambos conceptos, por lo que, si bien, no existe la mencionada incongruencia de la sentencia, si procede a dar mas de lo solicitado por la parte expropiada en su hoja de aprecio en relación a la valoración del suelo, lo cual vulneraría el principio de vinculación con la hoja de aprecio, cuestión ésta cuyo cauce de impugnación es diferente al utilizado por la parte, lo que conlleva la desestimación del recurso.

NOVENO

La desestimación del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada en el recurso 187/2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con imposición de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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