STS, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se presenta la demanda el 30.12.2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 el 30.4.2009 que declaró la improcedencia del despido del trabajador D. Dimas , en cuyos autos se acordó el 24.9.2009 despachar ejecución y el embargo de bienes de la empresa, poniéndose a disposición del ejecutante por providencia de 14.12.2009 la cantidad consignada de 2.136 euros, puesta a disposición que ha quedado en suspenso por la interposición de la demanda de revisión.

SEGUNDO

En la demanda por despido se citó a la empresa demandada en la Carretera Aranjuez-Colmenar de Oreja (Madrid), domicilio que señaló el actor por ser su centro de trabajo, y el que figuraba en la carta de despido y en sus nóminas, constando también en las actuaciones que es el que figura como domicilio social en el Registro Mercantil.

TERCERO

La empresa fue citada al juicio por correo certificado en ese domicilio constando "dirección incorrecta", y nuevamente por agente judicial, constando "desconocida en ese domicilio", por lo que fue citada por edictos a partir de ese momento, compareciendo el 11.12.2009 en el Juzgado de lo Social manifestando no haber recibido notificación alguna del procedimiento "y que la empresa sigue estando en la misma dirección que consta en autos, por lo que el Juzgado seguirá haciendo las notificaciones en el mismo domicilio" aunque señale otra dirección subsidiaria, para el caso de ser devueltas las primeras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la causa de revisión invocada, nuestra sentencia de 20/10/09 (Rec. de revisión 4/08 ), con cita de varias anteriores, recordaba la doctrina sentada sentada al respecto, conforme a la cual "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" ( Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4-4-1990 , 15-10-1990 , 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003 , la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

Por otra parte, en nuestra y ya señalada sentencia de 24 de octubre de 2007 , decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita."

Se fundamenta esta demanda de revisión en el apartado 4º del art. 510 de la L.E.Civil , alegándose la existencia de maquinación fraudulenta del trabajador porque, desde el acto de conciliación, habiendo observado que se daba a la empresa por desconocida en su domicilio social, guardó silencio permitiendo que todo el procedimiento se siguiera en su rebeldía, cuando conocía perfectamente que Leduma, S.A. continuaba en ese mismo domicilio, en el que el trabajador había desarrollado su labor.

En el caso que examinamos no existe viso alguno sobre ninguna maquinación fraudulenta por parte del trabajador para evitar la citación de la empresa, pues él suministró correctamente el dato referente al domicilio, siendo este dato el que figuraba en la carta de despido, en sus nóminas y el que resulta ser también domicilio social conforme al Registro Mercantil, desconociéndose los problemas por los cuales resultaron fallidas las citaciones, tanto la verificada por correo como la hecha a través de agente judicial; problemas que en todo caso serian imputables al servicio de correos y a la Administración de Justicia, pero no al trabajador despedido. La sentencia que cita la parte actora en este recurso -la de esta Sala de 25/5/09, recurso de revisión 10/08 - en nada apoya su tesis, pues también en aquel caso fue rechazada la revisión, habida cuenta que, como ocurre en el caso presente, se había demandado a la empresa señalando como su domicilio el que ella misma había hecho constar en toda la documentación relativa a la relación laboral y el que mantuvo en todo momento en el Registro Mercantil. Que el trabajador tuviera conocimiento de que las citaciones resultaban fallidas, no le impone ninguna obligación puesto que no era la parte la encargada de practicar tales citaciones y tampoco podía señalar otro domicilio distinto puesto que el que se había hecho constar era el que siempre tuvo la empresa y el que se señaló en todo momento, lo cual no tiene nada que ver con los supuestos excepcionales (por ejemplo, el de la sentencia de esta Sala de 16/12/08, rec. de revisión 8/07 ) en que el trabajador realizó una actividad positiva de ocultación del domicilio en el que pudiera ser citada la parte empresarial, no haciendo referencia alguna a otro domicilio en el que pudiera ser citada, a pesar de haber sido requerido para ello.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por Leduma Construcciones Metálicas, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2009 , en los autos nº 277/2009 sobre despido. Se imponen las costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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