STS, 1 de Octubre de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:6576
Número de Recurso31/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la mercantil ROYAL RESORT SPORTS AND LEISURE S.L., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2546/2009 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 19 de enero de 2009 frente a D. Héctor , sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid dictó la sentencia 4/2009, en los autos 1032/2008, sobre despido seguidos a instancia de D. Héctor frente a Royal Resort Sports and Leisure S.L.. En su parte dispositiva la sentencia declara la improcedencia del despido, condenando a sus consecuencias a Royal Resort Sports and Leisure S.L. En Suplicación se estima el recurso del trabajador, modificando la cuantía de la indemnización, que se eleva a 13.232,62 € y el salario diario a 252,05€.

SEGUNDO

En su demanda por despido, el actor aportó como domicilio de la empresa el situado en Madrid (28006) c/ marqués de Salamanca , Nº 2 - Bajo. La notificación de citación a juicio, a través de correo certificado, fue devuelta con la mención de "desconocido". Constituida la comisión de notificaciones en el domicilio reseñado, el resultado fue asimismo negativo, acordándose la práctica de la notificación mediante la publicación de Edictos en el Juzgado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En su escrito de demanda de revisión, la demandante manifiesta haberse personado en las actuaciones el primero de junio de 2012, y haber recibido copia de las actuaciones el 6 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Royal Resort Sports and Leisure S.L. presentó el 5 de octubre de 2012 demanda de revisión frente a la sentencia de 17 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en parte confirmatoria y en parte revocatoria de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid de 19 de enero de 2009 , sobre demanda de despido dirigida por D. Héctor frente a Royal Resort Sports and Leisure S.L.. Según manifiesta la demandante en revisión, el primero de junio de 2012 tuvo noticia de las actuaciones dándosele traslado el 6 de julio de 2012 de la documentación obrante en las mismas.

Ciertamente tanto la demandada en revisión en su contestación a la demanda como el Ministerio Fiscal en su informe inciden en manifestar como causa de oposición a la demanda su extemporaneidad habida cuenta del tiempo transcurrido, superior al plazo de tres meses que contempla el art. 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien entre el 6 de junio y el 5 de octubre fecha de presentación de la demanda de revisión, bien si se considera, tal como propone la parte demandada, las fechas de celebración de Juicio Oral, 6 de julio de 2010 en los autos núm. 1489/2008 seguidos entre las mismas partes, en lo que la actual demandante compareció y tuvo plena intervención, autos en los que se daba noticia de los registrados como 1032/2008, de donde trae causa la presente demanda de revisión, privando así de toda trascendencia a la fecha que la demandante propuso, 6 de julio de 2012.

Sin embargo, la evidencia aportada por la parte que reclama en revisión en cuanto al fondo, aludiendo al testimonio expedido por el Registro Mercantil hace innecesario detenerse en especulaciones relativas a la fehaciencia del momento a partir del cual la demandante tuvo cabal conocimiento de las actuaciones para las que se postula la nulidad de la sentencia recaida.

TERCERO

Entrando a conocer de las razones y hechos en los que la parte actora basa sus consideraciones acerca la existencia de maquinación fraudulenta, debida a que el domicilio señalado lo ha sido en forma maliciosa de manera tal que al no ser el correcto diera lugar a la falta de notificación a quien en las actuaciones de referencia era la parte demandada, los particulares a resaltar son los siguientes: En su demanda el trabajador hizo constar que su centro de trabajo inicialmente se encontraba en la C/ Marqués e Salamanca nº 2, de Madrid y actualmente en el Centro Comercial Dª Pepa, local 13. Urbanización "La Reserva de Marbella", Los Chopos, Marbella -29603-. Señalaba como domicilio a efectos de notificaciones el del representante legal sito en C/ Marqués de Salamanca, nº 2 bajo, -Madrid 28006-.

Con independencia de que el demandado en revisión aportara como elementos de prueba el contrato de trabajo y la nómina donde figura como domicilio de la empresa la calle Marqués de Salamanca, y carta de despido en donde aparece Avda. de España "El Campanario" nº 2-29650-Mijas-Costa, (Málaga), es lo cierto que oficiado al Registro Mercantil, los datos de domicilio que en el figuran, Marqués de Salamanca - 2 semisótano 28006, coinciden con los señalados por el hoy demandado cuando formuló su demanda por despido, salvo la distinta referencia a C/ o P/, el distrito Postal es el mismo, siendo perfectamente detectable la circunstancia por el Servicio de Correos. La propia demandante alude a que, el Juzgado de lo Social no requirió a quien fue actor en la anterior demanda para aportar un nuevo domicilio antes de dirigirse al Registro Mercantil.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, inclusive al amparo del antiguo artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC 1881 ) la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-Xll-1996 (recurso 3141/95), 31-1-1997 ( recurso 1659/96), 22-IV-1997 ( recurso 1793/94 ), 14-Vll-1997 (recurso 3948/95 ), 30-Xl-1998 (recurso 5080/1997), 12-11-2001 ( recurso 397/2000), la de que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27-octubre-1990 , de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible" , así como que la conducta del actor que pretende ocultar el pleito a la empresa demandada para impedir su defensa debe ser calificada de maquinación fraudulenta (entre otras, SSTS/IV 17-Xl-1998 -recurso 1907/1998 , 30-lX- 1998 (recurso 5080/1997 ) vigente la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C./2000, también esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciares, entre otras, la S.T.S. de 15 de julio de 2011 (Revisión 32/2009 ) que "reitera la doctrina sobre "maquinación fraudulenta que nuestra anterior sentencia de 20/10/09 (Revisión nº 4/08 ) había resumido en los siguientes términos " la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de " un artificio que de modo artero conduce al error" ( Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4- 4-1990, 15-10-1990 , 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida...". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003 , la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

Por otra parte, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2007 , decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita." .

De la aplicación de la anterior doctrina y de la valoración de la conducta del actor no cabe alcanzar la conclusión de que el mismo observara una actitud creadora de un artificio, un domicilio falso o carente de uso con el fin de menoscabar la capacidad de reacción de la empresa frente a la demanda por despido, impidiendo que las notificaciones llegaran a un conocimiento. El trabajador dió a conocer el domicilio de que había sido su centro de trabajo, hecho éste no discutido por quien demanda en revisión y asimismo el que figura como domicilio en el Registro Mercantil, dato éste de extrema importancia pues es de interés para la empresa, o debería serlo, que sus datos registrales, aquellos que actúan ante terceros sean los coincidentes con la realidad material y de no serlo, ninguna responsabilidad cabe achacar a quien fió en los datos obrantes en un registro público que proporciona los elementos que sirven para identificar a quien solicita la revisión en su actividad de giro en el tráfico. En el caso enjuiciado, del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia no existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta que dificultara en grado trascendente, por su parte, la citación de la demandada persona jurídica, ahora recurrente en revisión, por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la mercantil ROYAL RESORT SPORTS AND LEISURE S.L., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2546/2009 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 19 de enero de 2009 frente a D. Héctor , sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la demandante.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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