SAP Ciudad Real 280/2021, 9 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 280/2021 |
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00280/2021
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13053 41 1 2017 0000573
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000907 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2017
Recurrente: Elsa
Procurador: CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA
Abogado: ANA BELEN SEPULVEDA URDA
Recurrido: LLANOS BIO S.L
Procurador: CECILIA ROCA CARNICERO
Abogado: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PINUAGA
SENTENCIA Nº 280/2021
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 09 de septiembre de 2021.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 229/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Manzanares (Ciudad Real). Interpone el recurso la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR, en nombre y representación de Elsa .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06 de Junio de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR íntegramente la demanda form ulada por la representación procesal de Dª Elsa frente a la mercantil LLANOS BIO, S.L., absolviéndola de las peticiones contenidas en la demanda y dirigidas contra ella. Condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09 de septiembre de 2021, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Ejercita la parte actora una acción de resolución contractual del contrato de compraventa de la finca rústica suscrito entre las partes el día 15 de enero de 2016, sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Llanos del Caudillo, de 9,08 hectáreas de regadío, con tuberías subterráneas, 7 hidrantes y nave agrícola de 82,74 metros cuadrados, Pactándose en dicho contrato que el pago del precio lo sería de forma aplazada, de modo que a su firma se abonaría 36.000 € un segundo plazo de 19.000 euros y en el tercer plazo el precio de lo pactado que ascendía 120.000 € antes del 29 de abril de 2016, se cedía igualmente los derechos de pago único al nuevo propietario, junto con la escritura de compra-venta, en notaría...". Instando la resolución del contrato por incumplimiento de los pagos aplazados del comprador en la forma pactada.
La demandada se opuso a la demanda y la resolución contractual alegando que mantiene la posesión de la finca ya que la tenía cedida a GONSERBIO S.L. entidad perteneciente al grupo de empresas de los hermanos Enrique y de la que también es administrador D. Enrique . Así cómo que no fue requerido para el cumplimiento del contrato, que fue la demandada quien requirió a la vendedora para que compareciera en la Notaría de Manzanares y aportase toda la documentación necesaria para la transferencia de derechos de Pago Único y el otorgamiento de la escritura, remitiendo previamente un burofax el día 28 de marzo de 2016 para que presentara en la Notaría toda la documentación necesaria para realizar la escritura de la finca y siendo requerida notarialmente la vendedora.
La Juzgadora de Instancia desestima la demanda de resolución del contrato por entender que quien ha incumplido en este caso fue la demandante que no compareció a la Notaria para en su caso elevar a escritura pública el contrato de compraventa previamente suscrito.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandante alegando un error en la valoración de la prueba practicada, en tanto que el vendedor ha incumplido de forma clamorosa sus obligaciones de pago, de modo que procede la resolución del contrato y con ello el derecho a retener las cantidades entregadas a cuenta y la restitución de los frutos que se hubiese obtenido durante este tiempo y los perjuicios que hubiese dado lugar.
Por la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Centrado así el objeto del debate en esta alzada, comenzando por el análisis de la apelación interpuesta por el actor principal y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina
especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o...
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