STS 745/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:6187
Número de Recurso335/2007
Número de Resolución745/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Vizcaya, Sección 1ª, que lo condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Caballero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, instruyó Procedimiento abreviado con el número 208/2005, contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª que, con fecha 27 de Octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado acreditados los hechos que se relatan, que se declaran probados:

    Sobre las 5 horas del día 6 de Marzo de 2005, el Acusado Narciso, nacido el 12 de octubre de 1984, con D.N.I. NUM000, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23 de Julio de 2004, dictada en la causa 72/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, por delito de robo con fuerza, a la pena de seis meses de prisión cuya ejecución ha sido suspendida por Auto de 24 de Febrero de 2004 por plazo de dos años, a quien acompañaban Jorge conocido como David, coincidió en el interior del establecimiento-discoteca denominado Pas-Pas, sito en la Calle Uribitarte de Bilbao con Alonso y unos amigos.

    Por motivos que no se han aclarado se originó una discusión verbal entre Alonso y Jorge que había finalizado sin mayores consecuencias, cuando un conocido de Alonso que se había enterado del episodio inició una pelea con Jorge en cuyo transcurso se intercambiaron puñetazos. Al lugar en el que se desarrollaba la pelea en la que no participaba Alonso se acercó el acusado Narciso y tras coger un vaso de cristal vacío lo lanzó hacia la cara de Alonso quien pese a mover la hacia atrás, no consiguió eludir el impacto y además chocó contra un espejo que había tras la parte posterior de su cabeza que se fracturó. A continuación el acusado ayudó a su amigo Jorge a levantarse del suelo a donde había caído en la pelea y ambos se fueron a otra zona del establecimiento.

    Como consecuencia del imparto de los cristales Alonso sufrió heridas inciso contusas en hemicara derecha, labio superior, frente, ceja y región malar de ojo derecho, que precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, que tardaron siete días en curar y de las que se le residuan como secuelas perjuicio estético consistente en discromias de un centímetro y otras de menos de 0,5 centímetros diseminadas en lateral derecho de la cara, cicatriz de 1 centímetro en la frente, otra de 4 centímetros en la ceja, y otras dos más de 1 centímetro, otra de un centímetro en la nariz, y otras tres en el labio de diversa longitud, siendo la mayor de 1,5 centímetros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad deberá abonar a D. Alonso la suma de 950 euros, como indemnización de perjuicios, que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

    Asimismo se impone al acusado el abono de las costas procesales.

    Abónese el tiempo que ha permanecido en prisión provisional el acusado, sino ha sido abonada en otra causa.

    Complétese la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado.

    La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

    Remítase Testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo a los efectos procedentes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Narciso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr ., e infracción de ley, vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en los que se recogen los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como vulneración del artículo 120. 3 de la C.E ., en relación con la vulneración de los artículos 20 y 21 del Código Penal .

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 20 y 21 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 147 del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de Mayo de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 9 de Julio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Merece preferente atención el motivo segundo por quebrantamiento de forma, invocando la incongruencia omisiva.

  1. - Denuncia el silencio de la sentencia sobre la inaplicación de las eximentes incompletas o atenuantes recogidas en los artículos 20 y 21 del Código Penal . El planteamiento formal del motivo es absolutamente incorrecto pues no puede pretender que una sentencia se pronuncie sobre todas las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal que se contienen en los artículos citados sin especificar, por lo menos alguna o alguna de ellas que considere concurrentes y que no hayan sido abordadas por la sentencia recurrida.

  2. - La incorrección formal se acentúa al observar que el desarrollo del motivo se desliza hacia la apreciación de la prueba derivada de las pericias médicas que obran en las actuaciones. Cita, extractados, los dictámenes de un médico, limitándose a decir que los informes orales del médico que asistió al juicio no desvirtúan las apreciaciones, nada contundentes e incluso ambiguas, del dictamen que invoca como verdadero. La inadecuada forma de plantear el motivo e incluso su falta de consistencia nos obligan a considerar que no debió pasar el trámite de admisión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo primero que se canaliza por la vía de la infracción de ley invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva así como la vulneración de los artículos 20 y 21 del Código Penal .

  1. - No es técnicamente correcto, denunciar, al mismo tiempo la infracción de ley y la vulneración de derechos constitucionales que tienen su cauce autónomo e independiente.

  2. - Comenzando por la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales, debemos advertir que no se refiere al desconocimiento de la presunción de inocencia referida a la autoría, la veracidad o realidad en los hechos narrados, sino a las anomalías psíquicas del imputado que pudieran, a su juicio, merecer la aplicación de alguna eximente o atenuante. En realidad lo que está planteando, con mas propiedad, es la posible existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por no valorar adecuadamente algunos dictámenes médicos. Nunca se puede considerar esta alegación como vulneración de la presunción de inocencia sino como un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - En relación con la tutela judicial efectiva se centra en considerar que el contenido de los dictámenes médicos no se ha puesto en relación con la situación psíquica del acusado, en los días próximos a la comisión de los hechos por los que se le condena. Estima que los dictámenes médicos merecían la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, discrepando de la valoración que se hace de los mismos. Ello significa que nuevamente debió acudir al error de hecho ya que el órgano juzgador ha evaluado los informes periciales. Se podrá discrepar del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pero no se puede admitir que sea inmotivada. No solo hace un estudio profundo de la posibilidad de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sino que entra en la valoración de la legítima defensa. La sentencia considera, a nuestro juicio, indebidamente, como extemporánea la invocación de la enajenación mental pero no obstante la aborda e introduce las conclusiones del médico forense como dato valorativo para descartar la eximente o atenuante.

En cuanto a la vulneración de preceptos penales sustantivos nos remitimos al contenido del hecho probado, está implícitamente contestada en las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En este caso el error de hecho está relacionado con la aplicación del artículo 147 del Código Penal .

  2. - Una vez mas, hemos de señalar la incorrecta aplicación de la técnica casacional. No se esgrimen documentos que acrediten el error del juzgador, sino una serie de testimonios del incidente y pelea que ocasionó las lesiones que, en ningún momento, pueden ser considerados como documentos acreditativos del error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto y último alega la desproporcionalidad de la pena impuesta en atención a la motivación de los hechos a su resultado y a la individualización de la pena.

  1. - Destaca que las lesiones son muy leves y que necesitaron solamente siete días de curación. Asimismo señala que la cicatrices son imperceptibles como se pudo comprobar en las sesiones del juicio oral.

    Según el hecho probado, el impacto producido por los cristales produjo heridas inciso contusas en hemicara derecha, labio superior, frente, ceja y región malar del ojo derecho quedando como secuelas perjuicio estético consistente en discromias de un centímetro y otras de 0,5 centímetros diseminadas en lateral derecho de la cara. Asimismo se añade que la cicatriz de la frente es de un centímetro, la de la ceja de cuatro centímetros y otras dos mas de un centímetro, otra de un centímetro en la nariz y otras tres en el labio de distinta longitud, siendo la mayor de 1,5 centímetros.

  2. - Es evidente que el resultado multilesivo que afecta a una zona tan visible no se puede desconectar totalmente del acto del lanzamiento de un vaso a la cara del lesionado. La descripción de las cicatrices y su diseminación nos sitúa ante un caso claro de deformidad por visible alteración estética. En cuanto a su posible evolución natural, sin intervenciones correctivas, debemos señalar que las heridas se producen el día 6 de Marzo de 2005 y la evaluación que consta en las actuaciones, percibidas directamente por la Sala sentenciadora, son del 27 de Octubre de 2006, es decir un año y mas de siete meses después de producidas, lo que supone que están consolidadas. 3.- No obstante la sentencia descarta la tesis de la deformidad, al no considerarla con la intensidad suficiente como para incluirla en las previsiones del artículo 150 del Código Penal . En cambio se decanta por encajarlas en la modalidad del artículo 148, es decir, lesiones agravadas por la utilización de instrumentos peligrosos, como es el lanzamiento de un vaso de cristal vacío a la cara y a escasa distancia de su antagonista. Los juzgadores razonan que la pena a imponer oscila entre los dos y los cinco años de prisión y justifica su imposición en su grado inferior cerca de la zona mínima, es decir, de dos años y seis meses de prisión lo que impide aplicar la suspensión de la pena. Podría considerarse la personalidad del acusado a los efectos de aplicar, si se solicita una reducción de la pena, que evitaría su entrada en prisión si efectivamente concurren circunstancias suficientes para ello que solo puede evaluar ajustadamente la Sala que ha conocido del presente caso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Narciso, contra la sentencia dictada el día 27 de Octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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