SAP Madrid 44/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2020
Fecha29 Enero 2020

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0041414

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1781/2019 RAA

Mesa 9

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 351/2017

Apelante: D./Dña. Eusebio

Procurador D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL OLMEDO HERNANDO

Apelado: D./Dña. Fabio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Letrado D./Dña. JORGE LUIS ISAC TORRENTE

SENTENCIA Nº 44/2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.- D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

  1. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

  2. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento abreviado nº 351/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por delitos de lesiones y daños, en el que resultó condenado Eusebio, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación

interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal y Fabio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, con fecha de 7 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

" PRIMERO.- Eusebio, nacido el NUM000 de 1992 con permiso de residencia NUM001 y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 28 de noviembre de 2015, sobre las 5:30 horas, se encontrará en el bar de The New Gress cito en la zona los bajos de Argüelles de Madrid, donde aprovechando un descuido de sus sueños y con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, cogió un anorak de plumas marca Coronel tapioca y un anorak de plumas marca Rock Nice propiedad de Fabio y de Jaime, que cuyo valor total de mercado es de 60 €, y abandonó el local. Poco después ambos propietarios, al no encontrar sus prendas de abrigo, realizaron gestiones en el local, localizando f‌inalmente al acusado en la calle Arcipreste de Hita, próxima al lugar de los hechos. El acusado llevaba puestos ambas prendas de abrigo. Al requerirle para que las devolviera el acusado se negó, lo cual provocó una discusión entre ellos. Los propietarios de las prendas sujetaron al acusado y éste, cogió un botellín de cristal del suelo que se encontraba roto y corto a Fabio, causándole unas lesiones consistentes en herida de 1 cm en el pulpejo del primer dedo de la mano izquierda, herida incisa lineal de 4 cm en dorso de la mano izquierda, herida incisa lineal de 5 cm que expone planos profundos y afecta falange proximal y media de tercer dedo con rotura parcial en bandereta lateral del tendón extensor con leve déf‌icit para la extensión, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, tratamiento quirúrgico consistente en sutura del tendón y piel e inmovilización con férula, y tardaron en sanar 48 días no impeditivos, quedando como secuela un perjuicio estético moderado por cicatriz lineal hipercrómica de 5 × 0,2 cm en dorso de mano izquierda, cicatriz lineal oblicua que va desde dorso de la primera falange hasta la cara externa de la falange media del tercer dedo de la mano izquierda, cicatriz de 0,5 cm en pulpejo de primer dedo de la mano izquierda, deformidad con ensanchamiento en la interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda, limitación últimos grados de extensión de la interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda. Los abrigos fueron recuperados.

SEGUNDO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el 24 de agosto de 2017 y el 2 de abril de 2019. "

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio, nacido el NUM000 de 1992 con permiso de residencia NUM001 :

A la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación al artículo 148 del Código Penal .

A la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad de un días de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas por un delito de hurto del artículo 234.2 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, Eusebio indemnizará a Fabio en la cantidad de 2.880 euros, por los días de curación de las lesiones y 25.000 euros por las secuelas causadas.

Condeno así mismo a Eusebio a abonar las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados Eusebio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de la diligencia de prueba y dándose traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y Fabio se presentó escrito de impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la defensa del acusado Eusebio . Incluye dicho recurso varios motivos.

En primero lugar se alega error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo contra el acusado. El error se viene a residenciar respecto de los hechos que constituirían el delito de lesiones y los hechos que constituirían el delito de hurto, que son los títulos de condena.

En relación con las lesiones se señala por el recurrente que se enfrentaron dos individuos (la víctima y su acompañante) a uno solo (el acusado), sufriendo éste lesiones y que fueron ambos quienes lo acorralaron, por lo que si cogió el trozo de vidrio fue para defenderse y sin ánimo de lesionar sino para proteger su huida. En este contexto, las lesiones que sufrió la víctima hubieron de ser fruto del forcejeo mutuo entre todos.

Respecto de los hechos constitutivos del delito de hurto, se alega que tomó las prendas pensando que "se encontraban ahí", mas sin voluntad de apropiarse de ellas.

Es preciso para dar respuesta a estas alegaciones atender a lo que se manifestó en el acto del juicio por el acusado y los testigos, declaraciones cuyo contenido no se concreta en la sentencia, pero obrantes en la grabación de dicho acto.

Señaló el acusado que vinieron tres o cuatro personas, le agredieron y una amiga llamó a la policía. Él no tenía la chaqueta ni nada. No cogió en ningún momento un botellín de cristal ni agredió a nadie. Iba con una amiga y un amigo. También le pegó la policía.

El primer agente declarante manifestó que cuando llegaron al lugar unas personas manifestaron ser suyos los abrigos y haber sido agredidos por el acusado con una botella. No identif‌icó la concreta botella que pudo haber usado. Había varias. La víctima le ref‌irió haber sido golpeado con una botella de vidrio el acusado llevaba un par de abrigos puestos y otro cogido. Llevaba varios. El amigo de la víctima reconoció uno de los abrigos como suyo. Cuando llegaron seguía la discusión.

El segundo de los agentes señaló que vieron varias personas forcejeando cuando llegaron. Les ref‌irieron que una persona cogió varios abrigos de una discoteca, lo persiguieron y al darle el alto agarró una botella. Vio a una persona con la mano ensangrentada. El acusado tenía tres abrigos aparte del suyo. Dos fueron reconocidos por las otras personas como propios. El acusado estaba muy alterado. Los abrigos los llevaba cogidos el acusado, incluso en el forcejeo.

Fabio, el lesionado, manifestó que el personal de seguridad de local les dijo que habían visto a un chico portar varias prendas. Jaime lo vio y le dijo "eh, este es mi abrigo". El acusado lo negó. Le dijeron que se lo dieran y como se negó lo retuvieron y alguien dijo "voy a llamar a la policía". Ellos dijeron que sí, que la llamaran. El acusado se intentó ir, se agachó, cogió un botellín que había en el suelo, lo esgrimió y se fue a Jaime . Hubo un forcejeo y consiguió zafarse, volvió a la carga e hizo un movimiento el chico y le cortó la mano. Cuando llegó la policía vino también el SAMUR y lo llevaron al Hospital. El corte se debió a que hizo un movimiento de atacarlo cuando fue a auxiliar a Jaime . Le retuvieron agarrándole de los abrigos que llevaba y contra la pared.

Jaime vino a ratif‌icar la versión de Fabio, declarando que cuando el acusado oyó que iban a llamar a la policía tomó una botella del suelo. Le cogió la mano para sujetarlo, se le escapó, su amigo metió la mano y le cortó. En ningún momento le agredieron, sólo le pidieron sus abrigos. Sólo se pusieron delante porque él se quería ir. Cuando cortó a su amigo ya le sujetaron en el suelo hasta que llegara la policía.

De estas declaraciones claramente puede inferirse que el acusado tomó de la discoteca donde se encontraban todos inicialmente los abrigos propiedad de Jaime y Fabio, lo que motivó que salieran en su busca y lo hallaran, precisamente, porque...

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