ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7741A
Número de Recurso3439/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 488/13 seguido a instancia de D. Pascual contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta y absolvía al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos por D. Pascual y por DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba en todos sus extremos la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 de octubre de 2014 y 28 de octubre de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Abogado de la generalitat de Catalunya en nombre y representación de GENERALITAT DE CATALUNYA y por el Letrado D. Manuel Agustín Puig en nombre y representación de D. Pascual , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a la Generalitat de Catalunya y por falta de contenido casacional en cuanto al trabajador. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (rcud 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (rcud 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (rcud 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (rcud 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (rcud 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (rcud 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (rcud 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (rcud 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (rcud 1192/2007 )].

La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la administración autonómica demandada puede suprimir el puesto de trabajo del actor sujeto a relación laboral indefinida no fija, sin necesidad de recurrir al despido objetivo o al despido colectivo, cuestión a la que, como es sabido, ya ha dado respuesta esta Sala en numerosas resoluciones.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la Generalitat de Cataluña, como educador social, en el centro de menores de Montilivi en el turno de fin de semana. desde el inicio de la relación laboral, las partes han venido suscribiendo distintos contratos temporales, todos ellos de interinidad. Por acuerdo de 28/08/2012 la administración demandada decidió reorganizar los centros educativos, y estableció la convocatoria de una serie de concursos de provisión de puestos de trabajo entre funcionarios y personal laboral fijo, estableciendo la supresión de los puestos de trabajo del centro de "Montilvi". El día 06/03/2013, la demandada notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 24/03/2013.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2014 , confirma la declarada improcedencia del despido, razonando que la administración demandada debió acudir al procedimiento de los arts. 51 o 52 ET para extinguir el contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza, en aplicación de lo establecido en la Disp. Adic. 20ª ET.

La administración demandada recurre en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 18 de febrero de 2014 (R. 440/2013 ), que declara la validez de la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza sin necesidad de acudir al despido objetivo o al colectivo, con cita de la STS 17/07/2013 .

Pero es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 24/06/2014 (R. 217/2013 ), reiterada, entre otras, y en lo que a los trabajadores indefinidos no fijos se refiere, por las SSTS 08/07/2014 (R. 2693/2013 ) y 11/02/2015 (R. 840/2014 ), lo que determina que el recurso deba ser inadmitido por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

También se alza en casación para la unificación de doctrina, el trabajador recurrente planteando un único motivo en el que sostiene la nulidad del despido, pues a su entender la Administración empleadora debió acudir al despido colectivo, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 24 de junio de 2014 (rec. 217/13 ). En el caso, la universidad demandada modificó la RPT, lo que supuso entre otras medidas, la amortización de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante. La decisión fue comunicada por escrito a los trabajadores afectados y los sindicatos recurrentes la impugnaron mediante demanda de despido colectivo. La sentencia rectifica la doctrina tradicional de la Sala y declara la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del art. 51 ET . Razona la sentencia que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a condición resolutoria como hasta ahora se decía- término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada -única causa extintiva que contempla el art. artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 -, por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, y eso determina que haya de seguirse los trámites de los arts. 51 y 52 ET de acuerdo con lo establecido en la D. Adic. 20ª ET, que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante.

El trabajador recurrente sostiene, al igual que hizo en suplicación, que el despido es nulo, entre otras razones, porque la demandada ha eludido las normas establecidas para los despidos colectivos ( art. 51.1 ET ), habiéndose amortizado 24 plazas de educadores, de un total de 32, lo que supone un despido colectivo. Pero, la contradicción ha de declararse inexistente, pues en contra de lo que afirma el recurrente, no es dable sostener en la sentencia recurrida el número de extinciones computables a los efectos de determinar la necesidad de acudir a los trámites del despido colectivo ex art. 51.1 ET , desconociéndose en consecuencia las extinciones computables y el periodo de referencia, a diferencia de lo que acontece en la sentencia de contraste, en la que, no se dirime sobre la necesidad o no de acudir al despido colectivo, siendo esa la vía procedimental seguida por la demandada. Por lo tanto, la contradicción ha de declararse inexistente.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y la imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Abogado de la generalitat de Catalunya, en nombre y representación de GENERALITAT DE CATALUNYA y por el Letrado D. Manuel Agustín Puig en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 3263/14 , interpuesto por D. Pascual y por DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 488/13 seguido a instancia de D. Pascual contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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