STS 14/1979, 11 de Enero de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:4618
Número de Resolución14/1979
Fecha de Resolución11 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 14.-Sentencia de 11 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel Daniel .

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de junio de H977.

DOCTRINA: Compraventa. Inmueble. Temor a ser desposeído y no pago precio aplazado. .

La posible perturbación posesoria (por exceso de altura del

edificio construido por encima del limite permitido con peligro de demolición) no autorizaba al comprador del apartamento para

dejar de cumplir sus obligaciones de pago ya que el caso no está en ninguno de los supuestos del artículo 1.502 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 11 de enero de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Sevilla, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Sevilla; contra don Constantino , mayor de edad,

casado, constructor, vecino de Sevilla, sobre resolución de compraventa e indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y dirigido por el Letrado don Manuel Navarro Hernán; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don Alfonso de Cossío Corral, y en el acto de la vista, por su compañero don Eusebio Aparicio Arion.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Candil Jiménez en nombre de don Ángel Daniel presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Sevilla, contra don Constantino

, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, fundándola en los siguientes hechos: Primero. El 6 de junio de 1973, demandante y demandado celebraron un contrato de compraventa del apartamento tipo I, bloque C, de la planta NUM000 de los apartamentos " DIRECCION000 ", sitos en la playa de Chipiona, con plaza de garaje en el sótano que tiene el número NUM001 , en la suma de 725.000 pesetas y en el mismo contrato se vende en 36.000 pesetas, por el demandante al demandado, una centésima ava parte indivisa de la piscina; para el pago de las primeras pesetas se entregaron al demandante 180.000 en efectivo metálico, 72 letras de cambio por 8.425 pesetas cada una, y el demandado se subrogaba en una hipoteca en favor del Banco Hipotecario de España por la suma de 180.000 pesetas, y en cuanto a las 36.000 pesetas, aceptó el demandado 120 letras de cambio de 300 pesetas cada una.-Segundo. En la cláusula séptima del contrato se decía que la falta de pago de cualquierade los plazos establecidos en la cláusula quinta , determinará sin más la resolución de pleno derecho del mismo, perdiendo el comprador la cantidad que hubiere satisfecho, las cuales en concepto de pena civil se considerarán como indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento, y que el apartamento por su situación, construcción y amueblado adquiere normalmente un alto valor en la localidad.-Tercero. Desde un principio el demandado empezó a incumplir el contrato ya que no hacía frente a sus compromisos ni pagaba las letras a sus vencimientos, siendo requerido notarialmente el 9 de enero de 1975 que no fue contestado, dejando de abonar los restantes plazos.-Cuarto. Desde el 6 de junio de 1973 en que se firmó el contrato, el demandado únicamente ha abonado 232.181 pesetas. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa y por consecuencia a entregar al actor en el mismo estado en "que recibió la cosa vendida dejándola libre y totalmente desocupada de enseres y moradores; se declare que en concepto de indemnización de daños y perjuicios don Ángel Daniel hará suyas las cantidades entregadas hasta el día de la fecha a cuenta del precio de venta por don Constantino , imponiendo las costas al demandado.

RESULTANDO que el Procurador don José María Fernández de Villavicencio en nombre del demandado la contestó alegando: Primero. Cierto si bien especifica que la hipoteca era de 170.000 pesetas.-Segundo. Cierto, con la salvedad de que el valor que pueda tener el apartamento en el futuro puede ser totalmente nulo.-Tercero. Con posterioridad a la firma del documento, el demandado tuvo conocimiento de que los bloques en donde se había construido, lo habían sido sin licencia municipal, existiendo el peligro de que todo lo construido por encima de las dos plantas fuera demolido.-Cuarto. Estos temores se confirmaron pues la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla en 26 de enero de 1974 dictó sentencia en el recurso promovido por doña Nieves contra el Ayuntamiento de Chipiona y contra "Infraestructuras, Sondeos e inyecciones, S. A." constructora de los apartamentos " DIRECCION000 ", accediendo a las pretensiones de doña Nieves y declarando la nulidad de los acuerdos y de la licencia otorgada por no estar ajustados a derecho, así como el derribo de la obra ejecutada en exceso a no ser que si se solicita nueva licencia de conformidad con la Ordenanza especial de alturas, se conceda la misma previo y necesario informe de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz.-Quinto. Ante este peligro fue lógica la actitud del demandado: suspensión de los pagos pendientes; la sentencia ha sido recurrido ante el Tribunal Supremo, pero ello nada puede afectar a la existencia de aquel peligro. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia declarando que dada la existencia de un fundado temor en el demandado, éste viene legitimado a suspender el pago del precio convenido desde la fecha en que lo ha hecho y no haber lugar a la resolución del mismo ni a la indemnización de daños y perjuicios, absolviéndole de la demanda con costas al actor.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica insistiendo en sus respectivas pretensiones y practicada la prueba pertinente que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 4 de Sevilla dictó sentencia el 12 de marzo de 1976 , estimando la demanda, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el demandado y tramitada la alzada con arreglo a derecho la Sala. Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia el 4 de mayo de 1977 , confirmando la apelación, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre de don Constantino , fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos. De los documentos auténticos que obran en autos, como son la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de enero de 1974 , el Acta de la Comunidad y el documento privado de 27 de junio de 1974, por el que los otorgantes acordaron librar una nueva letra de cambio por 112.379 pesetas, demuestran con toda evidencia que no existió en el demandado la voluntad rebelde al cumplimiento sino que se vio constreñido a suspender, o al menos demorar, los pagos aplazados por el temor de verse privado de la cosa que compró, al conocer dicha sentencia que ordenaba demoler la planta del bloque en que está sito el apartamento.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de 28 de octubre de 1930, 11 de marzo de 1954, 3 de mar/o de 1955 y 27 de junio de 1956 , interpretativas del artículo 1.253 del Código Civil , que resulta violado. La presunción que sienta la sentencia de instancia de que el demandado tenía voluntad de incumplir el contrato, por su rebeldía al pago del precio, deducida del hecho de que ya conocía la sentencia de lo Contencioso, no tiene el enlace preciso que exigen las reglas del criterio humano según el artículo que cita como violado. Se ha infringido también la doctrina contenida en las sentencias citadas, ya que la deducción es ilógica, desproporcionada, inverosímil y contraria a las reglas de criterio humano, puesto quelo lógico es suponer que el conocimiento de la sentencia lo que vino es a confirmar el temor del comprador de quedarse sin la cosa comprada, si la sentencia quedaba firme y de ahí que otorgase, con posterioridad, en marzo, el documento privado y aceptase la letra para pagar el precio con tal de dar tiempo a conocer el resultado definitivo. Cuando el incumplimiento no responda a una deliberada voluntad rebelde a la ejecución de lo convenido, lo jurisprudencia tiende a mantener el vínculo contractual evitando su resolución (sentencias de 9 de julio de 1941, 10 de marzo de 1949 y 13 de mayo de 1950 ).

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que convenido entre actor, como vendedor, y demandado, cómo comprador, la compraventa de un apartamento con plaza de garaje, del bloque C, planta NUM000 de los apartamentos "Dona DIRECCION000 ", sitos en la playa Regla, de Chipiona, por contrato de 6 de junio de 1973, declara la recurrida sentencia, que mientras el vendedor cumplió las obligaciones que le correspondían, entregando la cosa vendida, el comprador, si bien pagó los primeros plazos del precio conforme a lo estipulado, dejó de hacerlo respecto al resto, revelando una resuelta Voluntad de incumplir lo pactado, en dicho contrato, respecto al pago del precio, incumplimiento que por reiterado y persistente no puede producir otra consecuencia, verificado por conducto notarial el preceptivo requerimiento, que la resolución del contrato de compraventa.

CONSIDERANDO que por el primer motivo del recurso, amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que se dice evidencian, los documentos que se citan, y que se hace consistir en que, según se expresa en la sentencia, "la voluntad de no pagar el precio tenía causa distinta del temor que le produjo el conocimiento de lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en relación con el exceso de atura de edificio construido por encima de límite permitido con peligro de demolición que pudiera afectar al apartamento del demandado", más aparte de que dichos documentos fueron conocidos por el Juzgador incluso, en cuanto a la sentencia se refiere, no deja de examinarla y deducir sus consecuencias como no menos el documento privado de 27 de junio de 1974 lo primero que establece bastante para justificar el fallo, es que -dicha posible perturbación posesoria, no le autorizaba para dejar de cumplir sus obligaciones de pago ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.502 del Código Civil , para después abundar, negando que fuera el temor -de verse desposeído del apartamento, por lo acordado en dicha sentencia, lo que le indujera a incumplir sus obligaciones de pago del precio, toda vez que meses después de su conocimiento, suscribió un documento para pago de las mensualidades que adeudaba, aceptó letras con el fin e incluso realizó algún pago, por lo que existía causa distinta de tal temor y que, aunque así lo fuera, siempre le quedaría a salvo el derecho a las indemnizaciones procedentes, por todo lo que el motivo ha de sor desestimado en cuanto para nada altera y resulta totalmente inoperante en relación a la conclusión que determina el fallo de la sentencia recurrida cual fuera la causa del incumplimiento del contrato por el demandado y hoy recurrido, pues aunque se fundara en el temor a verse desposeído, como quiere hacer valer el demandado, el fallo resultaría inalterable, va que como se razona, no habría de afectar al mismo.

CONSIDERANDO que la propia suerte adversa ha de corresponder al segundo de los motivos, al denunciar por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , la violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, interpretativas del artículo 1253 del Código Civil , y ello porque, en primer lugar el Juez no usa a prueba de presunciones sino para abundar, en lo que en realidad justifica el fallo, en segundo lugar, porque aunque así se estimase, existe un indudable enlace lógico entre los hechos referidos en el anterior considerando: suscripción de un documento de paeo, aceptación de letras y pago de cierta cantidad, todo ello después de conocida la sentencia a la que se hizo referencia y la deducción de que no fuera el temor a sus consecuencias la" causa del incumplimiento de su obligación de pago y por último, porque a la conclusión o fallo de la recurrida sentencia no le había de afectar, como ya quedó expresado el que fuera dicho temor la causa de tal incumplimiento, una vez sentado que no estando comprendido dentro de los supuestos del artículo 1.502 del Código Civil , no podría justificarle.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con las accesorias previstas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Constantino , contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 4 de mayo de 1977; condenamos a dicho recurrente al pago de lascostas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley, y líbrese al Presidente de mencionada Audiencia la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Francisco Bonet;- Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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