STSJ Comunidad de Madrid 319/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:8820
Número de Recurso832/2007
Número de Resolución319/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000832/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 319/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a doce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/07

En el recurso de suplicación nº 832/07, interpuesto por FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, representado por el Sr. Abogado del Estado, y por D. Armando, representado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, contra la sentencia nº 431/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 303/06, siendo recurrentes y recurridos ambas partes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Armando contra FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Armando ha prestado sus servicios para la FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL en las siguientes condiciones:

  1. - Desde el 1 de marzo de 1.992 en virtud de contrato administrativo suscrito al amparo del RD 1.465/1.985 para trabajo específico consistente en la Dirección del Area de Gestión y Administración de empresarial por un precio de 19.436.000 pesetas anuales pagadero contra facturas mensuales con una duración de dos años. Al actor se le eximió de prestar fianza. El contrato fue prorrogado hasta el 31 de octubre de 1.995.

  2. - El 1 de febrero de 1.995 las partes suscriben nuevo contrato al amparo del RD. 1465/85 con objeto el "trabajo específico" consistente en la "Dirección Adicional del Tecnológica e Industrial por refundición de la Gestión empresarial en la primeramente indicada resultando una unidad superior denominada División de Tecnología y Empresa". El precio fijado fue de 10.904.000 pesetas por tres años pagaderos mensualmente contra facturas mensuales. La fecha de finalización se estableció el 31 de diciembre de 1.998. El contrato fue adjudicado directamente al actor relevándole de constituir fianza. El actor es nombrado Director de la Escuela de Organización Industrial el día el 7 de junio de 1.996 publicándose dicho nombramiento al día siguiente en el BOE y cesando el 28 de junio de 1.997.

  3. - El 15 de junio de 1.997 las partes suscriben contrato de Alta Dirección al amparo del RD 1.382/85 con funciones propias de Director General de la Empresa y con un salario de 9.643.287 pesetas anuales con efectos de 6 de junio de 1.997 por tiempo indefinido.

SEGUNDO

El 27 de febrero de 2.006 y con efectos de 19 de febrero de 2.006 la empresa comunica al actor que por "acuerdo del Patronato de la Fundación de fecha 13 de febrero de 2.006, se dispone tu cese como Director General de la Fundación EOI"

TERCERO

El 8 de marzo de 2.006 el actor solicita la reanudación "de la relación laboral ordinaria que mantenía desde el 1 de marzo de 1.992, hasta que fui nombrado Director General de la misma"

CUARTO

La empresa FELIX SANTAMARIA Y ASOCIADOS SL de la que el actor es administrador único, ha realizado trabajos para la ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL.

QUINTO

Durante el periodo 1.992-1.996 el actor disponía de Secretaria en la fundación, despacho, realizaba tutorías. No tenía horario fijo y no consta cuantas horas trabajaba.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Armando contra la FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS, readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones o le indemnice en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (11.520,09), abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de SESENTA EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DIARIOS (60,24)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL y por el demandante D. Armando, quien también impugna el recurso de FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante y que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, condenando a ésta a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o, alternativamente, le abonara la suma de 11.520,09 euros en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interponen sendos recursos por la representación del trabajador y la representación de la empresa, que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo y antes de entrar a conocer el fondo del recurso debe examinarse la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, por haber alegado la recurrente que la relación que vinculó al demandante y a la demandada con anterioridad a que fuera nombrado Director de la Escuela de Organización Industrial no era de carácter laboral, y al ser la cuestión de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras); ahora bien, debe precisarse que esta libertad de circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional no puede extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso, para los que rigen los principios generales de aplicación a un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Se acepta el relato fáctico que efectúa la sentencia de instancia por lo que se refiere a las circunstancias que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional y se rechaza la modificación que propone la empresa al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal quinto con el objeto de que se ajuste al siguiente tenor literal: "Durante el periodo de 1992/1996 el actor no disponía de Secretaria en la fundación, ni despacho, y realizaba funciones propias de su contrato administrativo. No tenía horario fijo, y trabajaba las horas predeterminadas en el contrato. Los abonos por los servicios prestados se abonaban de conformidad a los términos de los contratos.", lo que basa en los documentos 55 y siguientes y en la prueba testifical, pues ninguno de los mencionados documentos permiten llegar a la conclusión que deduce la actora, pues los documentos 55 a 63, consisten en facturas emitidas por el demandante; los documentos 64 y 69 consisten en contratos suscritos por las partes que no permiten establecer cómo se desarrolló efectivamente la relación, con independencia de la calificación que del mismo se efectúe; los documentos 65 a 67 consistentes en programas de actividades de la empresa, que tampoco permiten deducir cómo se desarrolló la relación entre las partes; el documento 68 consiste en la publicación del nombramiento del actor como Director de la Escuela en el BOE; el documento 70 es la comunicación de cese del demandante y el 71 se le comunica que el cese constituye un desistimiento por parte de la empresa; el 72 es la comunicación del demandante solicitando que se reanude la relación laboral ordinaria; los documentos 73 a 75 consistentes en actas del Patronato de los años 1999, 2000 y 2003, se refieren a unos periodos posteriores a la contratación de 1 de febrero de 1995; el documento 76 consiste en la trascripción de un precepto legal; y, finalmente, los documentos 77 a 85 y 86 consistentes en la evolución del IPC y de las retribuciones del demandante, por lo que tales documentos no permiten concluir que el ordinal, en la forma que se redactó por el Juez de instancia, no se ajuste a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR