STS, 18 de Julio de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:5569
Número de Recurso292/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García en nombre y representación de la mercantil LUXENDER S.L., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 90/2004 , en el que se impugna la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada en fecha 8 de enero de 2003 ante el Ministerio de Hacienda, Agencia Tributaria solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la actuación llevada a cabo por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Tributaria en Alicante . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil LUXENDER S.L., por escrito de 24 de febrero de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización solicitada por la actora ante el Ministerio de Hacienda, Agencia Tributaria por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la actuación llevada a cabo por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Tributaria en Alicante. Tras los trámites pertinentes la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil LUXENDER S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, alega la incongruencia y la falta de motivación de la Sentencia recurrida, por cuanto omite que el acuerdo de derivación de responsabilidad fue anulado por resolución del Tribunal Regional Económico-Administrativo de Valencia, así como que el procedimiento judicial seguido para la anulación del acuerdo de adopción de medidas cautelares fue al amparo de la Ley 62/1978, de Protección de Derechos Fundamentales , habiéndose omitido la preceptiva autorización judicial para la adopción de las mismas. Igualmente alega la omisión de circunstancias relevantes, tales como que el Consejo para la Defensa del Contribuyente criticó la actuación de la Dependencia de Recaudación de Alicante o que se produjeron ventas de existencias por debajo del valor de tasación fijado por entidades independientes y solicitadas por entidades financieras que concedieran financiación. Asimismo sostiene que la Sentencia de instancia, por una parte se abstrae del componente de culpa del responsable del daño, y por otra niega la indemnización de los gastos devengados en la defensa de los intereses de la recurrente en vía administrativa, con la teoría de la mayor o menor antijuridicidad. Siguiendo con su argumentación, aprecia la recurrente falta de motivación de la Sentencia impugnada al rechazar las pretensiones de la actora de resarcimiento de los gastos devengados en vía administrativa por estimar que no concurre grado de antijuridicidad en la actuación administrativa, o al rechazar la pretensión de resarcimiento por lucro cesante al negar la concurrencia de nexo causal

En el segundo motivo, denuncia la vulneración de los artículos 33.3 y 106 CE , del artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , del artículo 2 del Real Decreto 429/90, de 26 de marzo y del artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como de la jurisprudencia aplicable, por considerar la recurrente que la Sentencia de instancia rechaza todas las pretensiones ejercitadas por la parte en el proceso judicial, no entrando a valorar los certificados y documentos aportados a las actuaciones como elementos probatorios.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que, declare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente y en su caso, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente ."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

SEXTO

Por necesidades del servicio no ha sido posible cumplir los plazos legalmente establecidos para dictar la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 292/2007, LUXENDER, S.L., representada por la Procuradora doña Isabel Campillo García, con asistencia letrada del abogado don Felipe Fernández Campa, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de trece de noviembre de 2006, dictada en el proceso núm. 90/2004 .

En ese proceso contencioso-administrativo, quién aquí ha comparecido como recurrente en casación impugnaba inicialmente la desestimación presunta de su petición de responsabilidad patrimonial dirigida a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recurso extendido posteriormente a la resolución expresa por la que se estimaba en parte su reclamación.

Las cantidades que reclamó en el proceso de instancia lo fueron por los siguientes conceptos: a) Gastos de letrado incurridos en vía administrativa; b) Honorarios devengados en vía contenciosa; y, c) Lucro cesante producido como consecuencia de la actuación administrativa que obligó a la venta a bajo precio de determinados bienes para hacer frente a los compromisos adquiridos, ya que debido a los embargos decretados por la Hacienda carecía de capacidad de endeudamiento bancario.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo en su parte dispositiva desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recoge como antecedentes relevantes para la comprensión del litigio los siguientes:

1) El 11 de junio de 1998, la Administración Tributaria declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de las deudas fiscales de las siguientes personas:

  1. Pronives, S.A. y Gestasa, S.L. por un importe de 133.314.055 pesetas.

  2. Afitrex, S.L. por importe de 28.638.490 pesetas.

  3. D. Balbino por importe de 58.649.000 pesetas.

2) El anterior expediente se inició por acuerdo de 26 de enero de 1998 en el que se acordó el embargo de bienes de la recurrente mediante la retención de cualquier devolución tributaria a la que tuviera derecho, embargo preventivo de fincas de su propiedad y un automóvil.

3) El 31 de mayo de 1999 el TEAR de Valencia accedió a suspender la ejecución de la deuda mediante la constitución de una hipoteca unilateral a favor Delegación de la AEAT sobre una finca rústica y 4 naves industriales, posteriormente sustituida por un aval bancario (9 de mayo de 2001).

4) El 20 de enero de 1999 el TSJ de Valencia estimó el recurso interpuesto frente a las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria relativas a la responsabilidad solidaria de LUXENDER, S.L., deviniendo firme la sentencia el 18 de febrero de 2002 .

5) Tras una serie de denuncias por mal funcionamiento de la Administración, el 8 de enero de 2003 presentó reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ministro de Hacienda sin obtener inicialmente respuesta, lo que dio lugar a este pleito.

La Sala de instancia rechazó la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria por los conceptos reclamados con los siguientes argumentos:

TERCERO: En el presente caso, de conformidad con lo alegado por el Abogado del Estado, entendemos que el recurso debe ser desestimado.

Respecto de la reclamación de gastos de la recurrente, debemos distinguir los siguientes conceptos: el primero se refiere a los gastos devengados por los honorarios profesionales causados en vía administrativa para lograr la nulidad de una liquidación tributaria inicialmente girada, supuesto en el que si bien se ha accedido por este Tribunal a conceder indemnización en algún supuesto, ésta se vincula de forma excepcional a aquellos casos en los que grado de antijuridicidad en la conducta de la Administración es manifiesto, lo que no ocurre en este caso, en el que ha sido necesario un proceso judicial para solventar la controversia. Así las cosas y de acuerdo con nuestros propios antecedentes entendemos que no concurren todos los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial demandada, debiendo destacarse la vacilante jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues, mientras la STS de 18-3-2000 (RJ 2000/3077 ) reconoce la procedencia de la reclamación respecto de honorarios profesionales devengados en vía administrativa sin mayor exigencia que el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, la STS de 18-4-2000 (RJ 2000/3373 ) reduce su aplicación a los supuestos en los que la Administración además actúa con temeridad apreciada por los Tribunales.

El segundo concepto se refiere a los honorarios de los profesionales intervinientes en la fase judicial y demás gastos judiciales, cuestión que de forma inequívoca debe responderse en el sentido hecho por el Abogado del Estado ya que sólo la condena en costas puede paliar este desembolso económico.

CUARTO: Tampoco puede prosperar la reclamación fundada en el padecimiento de un lucro cesante como consecuencia de la actuación administrativa. En efecto, además de las razones esgrimidas por la Abogacía del Estado en orden a negar la existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y la venta anticipada y a bajo precio de determinados bienes de la recurrente que dispuso además de otras opciones financieras para hacer frente a sus compromisos, debe subrayarse que el informe pericial en el que base toda su argumentación no ha sido judicialmente ratificado por lo que carece del valor probatorio pretendido, lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO

El primer motivo de casación se funda en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia falta de congruencia de la sentencia con la demanda y con los propios fundamentos de la sentencia, así como falta de motivación.

Analizaremos por separado las dos infracciones denunciadas al amparo de este apartado.

Sobre el deber de congruencia de las sentencias esta Sala viene sosteniendo que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

En el caso examinado se denuncia en primer lugar la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, generadora de indefensión, con infracción del art. 24 CE .

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye. En el recurso se dice que en la relación de antecedentes de hecho que se exponen en la sentencia, y que antes hemos reproducido, se omiten determinados extremos que se consideran relevantes como que el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la decisión de la Administración Tributaria se interpuso al amparo de la Ley 62/1978 o que el citado recurso especial fue estimado en fecha 29 de enero de 1999 por haber omitido la garantía establecida en el art. 128 de la Ley General Tributaria de obtener autorización judicial para proceder al embargo decretado. También se queja de la omisión de toda referencia a la estimación de determinados recursos administrativos, así como de la estimación de la queja interpuesta ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente. La denuncia se extiende al hecho de la brevedad con la que se recogen en la sentencia los antecedentes de hecho frente a las numerosas páginas que le dedicaba la demanda y los miles de folios que los distintos expedientes administrativos y judiciales generaron, cuando ese mayor detalle exigido a los antecedentes hubiera permitido alcanzar con facilidad el juicio de antijuricidad que merece la actuación administrativa. También imputa a la sentencia una cierta incongruencia interna pues recoge como requisitos de la responsabilidad patrimonial la antijuridicidad y su carácter objetivo y luego no lo tiene en cuenta a la hora de resolver.

Hemos distinguido anteriormente entre argumentos, cuestiones y pretensiones a los efectos de la congruencia y hemos afirmado que una gran extensión de la argumentación jurídica de la demanda no tiene porqué determinar, como obligación legal del Tribunal, desde la perspectiva del deber de congruencia, una gran extensión en la motivación de la sentencia. Pues bien, lo que la parte imputa a la sentencia son omisiones relativas a aquellos datos y argumentos con los que trataba de reforzar el fundamento de su pretensión, pero no una falta de respuesta a la pretensión propiamente dicha -petición de indemnización ante un comportamiento administrativo que ha causado unos daños que se consideran antijurídicos- pretensión que aparece contestada en la sentencia como antes hemos visto, sin que de lo escueto de la respuesta pueda extraerse la consecuencia invalidante que la parte quiere atribuirle.

Tampoco se aprecia una contradicción en los propios términos de la sentencia -incongruencia interna- pues ésta expone en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado para luego razonar la improcedencia de dicha responsabilidad por los concretos conceptos pretendidos por la parte.

El segundo vicio in procedendo que se imputa a la sentencia es el de falta de motivación. Insiste el recurrente en el argumento de que la sentencia no precisa cuando tiene lugar un supuesto de antijuricidad manifiesto y cuando no, limitándose a señalar que en este caso no existe porque ha sido necesario un proceso judicial para solventar la controversia. También considera insuficiente la motivación relativa al rechazo de su pretensión de resarcimiento por lucro cesante, al remitirse a las alegaciones del Abogado del Estado para negar el nexo causal y a señalar que se dispuso de otras opciones financieras para hacer frente a los compromisos de la empresa, sin que tampoco se razone suficientemente, a juicio de la parte, el rechazo de todo valor probatorio al informe aportado junto al escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por no haber sido ratificado judicialmente.

En relación con este motivo hemos de atender, en primer lugar, a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ), pese a que la parte no haya invocado la infracción de ninguno de estos preceptos. No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

Sentado lo anterior, hemos de acudir nuevamente a la sentencia impugnada, en la que no sólo se da respuesta a las distintas cuestiones planteadas, cumpliendo con el deber de congruencia, sino que también de forma sintética se expresan las razones que conducen al rechazo de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria por cada uno de los conceptos por los que se reclama como veremos a continuación.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se hace valer por la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y en el se invoca la infracción de los arts. 33.3 y 106 de la CE, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, el art. 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Como es de ver las infracciones que se denuncian en este único motivo son diversas, si bien la mayor parte vienen referidas a aquellos preceptos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que analizaremos en primer lugar esta cuestión.

La razón principal de la queja se resume en el hecho de que no se haya apreciado la responsabilidad patrimonial de la Administración en un caso de anulación de un acto administrativo cuando se dan todos los elementos necesarios para que se de la responsabilidad.

Se reduce pues la cuestión a la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación del acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria por el que se declaraba responsable solidario de determinadas deudas tributarias a LUXENDER, S.L., y se procedía al embargo cautelar de determinadas fincas de su propiedad.

Al respecto conviene señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma, como parece ser la tesis del recurrente.

En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos "...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."

Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

Por tanto, el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente o por la propia Administración, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 , y no existirá ese deber jurídico cuando la Administración se haya apartado en su actuar de esos parámetros a los que antes nos hemos referido.

En el caso litigioso, la parte reclamaba responsabilidad patrimonial de la Administración por tres conceptos distintos, siendo la respuesta del Tribunal a quo diferente para cada uno de ellos. Así, en relación con el primero de estos conceptos reclamados (gastos devengados por los honorarios profesionales causados en vía administrativa para lograr la nulidad de una liquidación tributaria inicialmente girada) se niega la procedencia de la responsabilidad con fundamento en la propia jurisprudencia de esta Sala que reduce su aplicación a los supuestos en los que la Administración actúa con temeridad apreciada por los Tribunales, circunstancia que aquí no se da. El segundo de los conceptos denegado (gastos de los procesos judiciales) no lo es por improcedente sino por ser otro el cauce para reclamarlos (las costas procesales). Finalmente, la que constituye la parte más sustancial de la reclamación (lucro cesante por la venta precipitada de determinados inmuebles) no es denegada por falta de antijuridicidad en el actuar administrativo sino por falta de acreditación del nexo causal entre dicho actuar de la Administración y el daño que se dice haber padecido así como por la insuficiencia de prueba de la propia existencia de este daño al no haberse ratificado judicialmente el informe pericial aportado junto con la reclamación presentada ante la Administración.

Por tanto, la ausencia de antijuridicidad como criterio excluyente de la responsabilidad patrimonial -aspecto en el que tanto insiste la parte en su recurso- solo es utilizado, bien que de forma limitada y parcial, para denegar el primero de los conceptos por los que se reclama y se hace además con fundamento en la propia jurisprudencia de esta Sala (STS 18 de abril de 2000, Rec. 1472/1996 ) que ha declarado que los derechos y honorarios abonados por los recurrentes a abogados y procuradores para obtener la nulidad de los acuerdos causantes del perjuicio deben quedar fuera del quantum indemnizatorio por cuanto no pueden identificarse con el requisito del daño efectivo anudable a toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues aún cuando la vía jurisdiccional terminase acogiendo las tesis del recurrente, la simple anulación de resoluciones en vía administrativa o contencioso-administrativa, no presupone derecho a indemnización cuando los Tribunales no estiman temeridad alguna en el comportamiento de las Administraciones autoras de los actos a efectos de una condena en costas, pues no existe relación de causalidad entre dichos gastos y el actuar de la Administración y tiene, en consecuencia la parte el deber jurídico de soportarlos, pues tales conceptos no son un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial.

Finalmente, la argumentación de la parte recurrente referida a la suficiencia de la prueba del daño por lucro cesante encubre implícitamente la petición de una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pretensión que está expresamente vedada en la casación.

Por las razones expuestas este motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de tres mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando los dos motivos de casación invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación num. 292/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García en nombre y representación de la mercantil LUXENDER S.L., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 90/2004 , en el que se impugna la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada en fecha 8 de enero de 2003 ante el Ministerio de Hacienda, Agencia Tributaria solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la actuación llevada a cabo por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Tributaria en Alicante, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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