STSJ Comunidad Valenciana 261/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2012
Fecha13 Marzo 2012

Recurso de Apelación - 000230//2010

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 261/ 2012

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

Dª Begoña García Meléndez

Dª Desamparados Carles Vento

En Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.- Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA S.L., D. Carlos Antonio Y Dª Leocadia representados por la Procuradora Dª. ALICIA SUAU CASADO contra la Sentencia No 585/09, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Valencia en el Recurso No 749/07, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA. representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS.- .-Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado No 9 de Valencia dictó Sentencia en los autos No 749/09 desestimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA S.L., D. Carlos Antonio Y Dª Leocadia contra el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 14 de julio de 2006.- ..

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la entidad mercantil LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA S.L., D. Carlos Antonio Y Dª Leocadia se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo declaradno la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Los apelantes evacuaron el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 6 de marzo de 2012, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA S.L., D. Carlos Antonio Y Dª Leocadia contra el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA y en consecuencia declarando ajustada a derecho la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 14 de julio de 2006.- Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Que tras incorporar al fundamento de derecho primero el relato de hechos en los que funda la parte recurrente su pretensión, consistente en los siguientes:

En fecha 22/4/2002 el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA gira inspección a las instalaciones de la estación de servicio propiedad de la mercantil recurrente dando como resultado la fuga en dos tanques.

Por Decreto de 24/4/2002 se acuerda la retirada temporal y cese de la actividad de la estación de servicio. Cierre que se acordó sine die y que se convirtió en definitivo. Que dicha medida fue ratificado en fechas 31/5, 2/7 y 4/11/2002.

Que por sentencia de fecha 3/6/2005 de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal, se anularos dichos actos en lo relativo a la retirada temporal de licencia y cese de la actividad. Y, en concreto, en cuanto al Decreto nº 54, se anulo ante la imposibilidad de mantener de forma indefinida una medida cautelar sin ligarla al inicio de un procedimiento administrativo.

Que con motivó de dicha sentencia, la estación de servicio reanudó su actividad después de haber permanecido cerrada durante tres años y medio.

Que a partir de todo ello la parte actora formula reclamación de responsabilidad patrimonial reclamando los daños y perjuicios cuantificados en informe pericial y que según sostiene se le han producido con motivo del cierre del establecimiento durante tres años y medio.

Que además refiere que la Consellería de innovación en fecha 11 de junio de 2002 ya permitió el relleno de los tanques y además comunicó al Ayuntamiento que se permitía el normal funcionamiento de la estación de servicio permaneciendo, pese a ello, cerrada.

Que finalmente sostiene que el daño que se le ha causado ha sido antijurídico porque lo que había adoptado el Ayuntamiento no era, una medida cautelar sino un cierre definitivo, y ello al haber prescindido el ayuntamiento de la obligación de resolver en 15 días, todo ello sin que se haya establecido la contaminación del suelo.

Que a partir de todo lo expuesto y tras plasmar la sentencia apelada los argumentos formulados por el Ayuntamiento en la contestación de la demanda entre los que se menciona el expediente sancionador seguido por la Consellería de medio ambiente que culminó con la resolución de 6/2/2007 imponiendo a la recurrente una sanción de 18.000 euros, examina los fundamentos de la responsabilidad patrimonial ex artículo 139 de la Ley 30/92 pasando a examinar el supuesto concreto en el fundamento de derecho quinto, fundamentado en dilucidar si la anulación de las resoluciones administrativas de cierre de la estación de servicio genera un derecho de indemnización a favor de los recurrente, y la respuesta de la sentencia es desestimatoria a partir de los siguientes hechos: Se trata de dilucidar, refiere la juez a quo, si la actuación administrativa ha sido razonada y razonable y en este sentido se remite a los folios 776 a 786 del expediente administrativo donde consta que las mismas se fundamentaron en la existencia de informes de los técnicos municipales que revelaron la existencia de contaminación por hidrocarburos en el subsuelo de la estación de servicio, y por ende, prosigue la juez, había un substrato fáctico que es el que llevó al Ayuntamiento a adoptar la medida cautelar siendo dicha decisión razonada.

Que en segundo lugar, y en cuanto a si dicha decisión fue razonable, se remite a los folios 82 a 103 del expediente administrativo donde consta la sentencia del TSJ de 3 de junio de 2005 y en cuyo fundamento de derecho cuarto se señala que existía un riesgo para el medio ambiente y la salud de terceros que hacía legítima la adopción de la susodicha medida cautelar, riesgo que se puso de manifiesto por los técnicos municipales y un técnico de la consellería de medio ambiente lo que impide considerar la decisión administrativa como arbitraria.

Que por todo ello concluye la juez afirmando que la ulterior anulación de las resoluciones administrativas, por haber establecido dicha medida con carácter indefinido, en ningún caso significa que la susodicha actuación administrativa no fuera razonada y razonable, pues la disconformidad a derecho de la vigencia temporal de la medida cautelar no hace desaparecer el hecho, es decir, la posible contaminación del subsuelo y el riesgo creado que motivaron la decisión administrativa.

Y todo ello viene a su vez avalado, prosigue la juez, por la documental aportada por el Ayuntamiento y obrante a los folios 977 a 992 de autos consistente en la Resolución del consell desestimando el recurso de reposición contra el decreto 92/2008 de 27 de junio de declaración de suelo contaminado producido por la estación de servicio y que a pesar de ser de fecha muy posterior a las resoluciones anuladas alude a las actuaciones previas que se originaron por las denuncias vecinas del año 2002 y que pone de manifiesto que la situación del suelo contaminado se remonta al año 2002, fecha que coincide con las resoluciones del ayuntamiento.

Que por todo ello concluye con la íntegra desestimación del recurso interpuesto declarando que no existe la responsabilidad patrimonial que se pretende.

Que la parte apelante integrada por la entidad mercantil LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA S.L., D. Carlos Antonio Y Dª Leocadia impugna la sentencia dictada en los siguientes términos:

Se invoca, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba y ello por c onsiderar a la vista de la línea jurisprudencial seguida por la STS de 25/5/2005 citada en la sentencia que debe estimarse el recurso contencioso interpuesto.

Que en concreto, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de fecha 3/6/2005 por la que se anularon cada uno de los Decretos del Ayuntamiento, la anulación de los mismos, tal y como se expresa en la sentencia, se produjo porque se obviaron las referencias normativas a las que debían atenerse en el legítimo ejercicio de sus potestades fiduciarias. Y además, porque en noviembre de 2002 ya existía constancia suficiente de que la reapertura de la estación de servicio no iba a generar riesgo alguno para las personas que residen en sus inmediaciones. Si bien, la reapertura se produjo en septiembre de 2005,es decir, tres años después de la ausencia de riesgo que se menciona en la sentencia. .

Que por todo ello concluyen los apelantes que la actuación de la Administración consta como antijurídica e ilícita y de ello se deriva la obligación de indemnización de la corporación local.

Que asimismo prosigue, las actuaciones administrativas municipales no pueden ser calificadas como razonables. Así la actuación razonable exigía seguir el procedimiento previsto por el art. 72 de la Ley 30/ 92, y el Ayuntamiento así debió hacerlo al saber que no existía riesgo en el funcionamiento de la...

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