STSJ Andalucía 217/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2014:716
Número de Recurso421/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución217/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 421/2012 .

Registro General Núm. 2.186/2012.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a trece de febrero del año dos mil catorce.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 421/2012, interpuesto por don Severiano y doña Susana, que han actuado representados por el Procurador don Manuel

  1. Pérez Espina, y defendidos por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud y Bienestar Social), representada y asistida por la Letrada doña María Jesús Ruiz Martín. La cuantía del recurso es de 2.703.756 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los indicados recurrentes se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Viceconsejero de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 29 de mayo de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 11 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora solicitó la declaración judicial de condena a la Administración demandada al abono de 2.703.756 euros, en los términos allí señalados.

TERCERO

Por la demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Sin ser recibido el recurso a prueba por las tazones en su momento expresadas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, como se dijo, la resolución del Viceconsejero de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 29 de mayo de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 11 de noviembre de 2010 por don Severiano y doña Susana por los daños derivados del defectuoso y anormal funcionamiento de la Delegación Provincial en Sevilla de esa Consejería en la tramitación del expediente nº 98/41/209-N, sobre acogimiento preadoptivo y adopción nacional.

Dicha reclamación la formularon los interesados después de haber obtenido sentencia judicial firme que estimaba su demanda contra la referida Administración declarando "la nulidad radical de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por la Presidenta de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, y restableciendo a los demandantes en la declaración de idoneidad para el acogimiento familiar preadoptivo y adopción que les fue reconocido por Resolución de fecha 23 de Mayo de 2003 y 19 de Diciembre de 2003, dictadas por el mismo Organismo". La sentencia fue dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla, y confirmada íntegramente por la sentencia de 30 de junio de 2010 dictada por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó el recurso de apelación que contra aquélla había interpuesto la Letrada de la Junta de Andalucía. Los fundamentos de la sentencia de instancia son los siguientes:

"Primero.- Se formula por los actores oposición contra la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por la Presidente de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, pretendiendo obtener la nulidad de dicha resolución que se impugna y el consiguiente reconocimiento de su idoneidad para el acogimiento familiar preadoptivo y adopción que, de hecho, les fue conferido por Resoluciones de fechas 23 de mayo de 2003 y 19 de diciembre de 2003, dictadas por el mismo Organismo Público y que extingue las anteriores declaraciones de idoneidad.

De entrada se ha de llamar la atención en que sorprende la actitud incongruente y contradictoria, prácticamente errática, que ha mantenido la Administración actuante en el transcurso del expediente que se iniciara por la pareja opositora el 23 de diciembre de 1998 cuando presentaron solicitud de Adopción Nacional. Tras dilaciones injustificables, petición de actualización de datos, valoraciones de idoneidad que se retardaron inexplicablemente hasta Marzo de 2003, la entidad demandada culmina el expediente resolviendo la IDONEIDAD de los demandantes en fecha 23 de mayo de 2003, es decir a los cuatro años y medio de su solicitud.

Transcurrido el verano de 2003, y ante la falta de ofrecimiento de menores por ser acogidos o adoptados, los demandantes, siguiendo el consejo (por otra parte lógico) de técnicos de la Delegación y con el fin de ampliar las posibilidades de selección, modificaron el perfil de los posibles menores que ellos podrían asumir. De ese modo en la anterior valoración positiva de idoneidad esa propuesta era para adoptar dos hermanos, con edades no superiores a 9 años de edad, aceptando posibles trastornos de conducta, así como la existencia de etnia gitana y árabe. Tras el cambio de perfil aconsejado, su propuesta se definió para un solo menor, mostrando preferencia por niñas, aceptaban menores con anticuerpos V.H.I., de etnia gitana o árabe y se mostraban abiertos a la posibilidad de ser remitidos a otras provincias. Tras dicha modificación de perfil, para favorecer los criterios de selección conforme a lo previsto en los Arts. 36 y 37 del Decreto 282/2002, de 12 de Diciembre, regulador del Acogimiento Familiar y la Adopción, la Delegación vuelve a dictar Resolución en fecha 19 de Diciembre de 2003, por la que se reconoce nuevamente la IDONEIDAD a los demandantes.

Segundo

Pese a las dilaciones sufridas hasta ese momento, lo cierto es que la pareja tras esta segunda resolución positiva a sus intereses y a su legítimo derecho de adoptar un hijo/a, también ven frustrada su esperanza puesto que transcurrieron los años 2004, 2005 y 2006 sin obtener respuesta por parte de la Administración. Pese al amplio y generoso perfil de los menores que habían manifestado estaban dispuestos a adoptar, durante todo ese tiempo (teniendo además en cuenta que su solicitud se remontaba a 1998) no fueron seleccionados para la constitución de un acogimiento familiar preadoptivo. Por tanto, como se decía, sorprende enormemente que por parte de la misma Delegación Provincial, cuatro años y dos meses después de la segunda declaración de idoneidad, se revoquen, extingan y dejen sin efecto sus anteriores pronunciamientos. Ciertamente tras diez años de soportar una burocracia administrativa, infructuosa y renuente se puede afirmar que existía un dato biográfico importante en los solicitantes de la adopción que determinada modificación de los precedentes valores de aptitud e idoneidad: Cuando solicitan la adopción, la Sra. Susana tenía 36 años de edad, y en el año 2008, 46 años; El Sr. Severiano 37 años en el año 1998 y 47 en el 2008.

Mas esa evidente alteración biográfica y cronográfica, también se vio acompañada de la razonable y lógica reacción humana de enojo por parte de quienes ante la falta de respuesta, tras prestar toda colaboración posible, consideraban que se estaba jugando con sus sentimientos, expectativas y proyectos. De ahí que a primeros del año 2007, ya desesperados, presentaran una queja ante la Oficina del Defensor del Pueblo, quien les dio respuesta en escrito de fecha 23 de Marzo de 2007 en el que literalmente se expresaban los criterios que, conforme al Decreto citado y lo previsto en el Art. 31 de la Ley 1/1998 de 20 de Abril de los Derechos y la Atención al Menor, se han de tener en cuenta para la constitución del acogimiento familiar preadoptivo y la adopción, y se anunciaba literalmente : "Dado el tiempo (8 años) que tanto usted como su esposa llevan en espera de que les asignen a un menor en adopción, hemos solicitado de la Delegación Provincial citada que se evite cualquier demora innecesaria en la gestión de su expediente, favoreciendo en lo posible sus expectativas, ello sin perjuicio del cumplimiento estricto de las disposiciones legales y reglamentarias que incluyen la primacía del supremo interés de los menores susceptible de adopción".

Tercero

Tras la comunicación de la queja a la Delegación Provincial (22 de Marzo de 2008), vuelven a transcurrir varios meses y lejos de despejar inconvenientes, corregir errores, ofrecer disculpas, dar explicaciones de, en su caso, los motivos de no selección y priorización de otras solicitantes en base a criterios objetivos de mejor idoneidad en interés del menor (lo que teóricamente pudo haber ocurrido aun cuando en atención al amplio perfil de los menores ofrecido por los demandantes y el tiempo transcurrido, en la práctica se antoja esa posibilidad como prácticamente imposible), pues bien, lejos de ello, por parte de los técnicos responsables se vuelve a reiniciar el proceso de valoración ya concluido, ante la excusa (aún con amparo legal) de haber caducado por el transcurso del tiempo, la anterior declaración de idoneidad. Es decir que la dilación, demora, inactividad y falta de respuesta ya advertida por el Defensor del Pueblo, se pretende corregir con un nuevo examen ¡10 años después! de los solicitantes de la...

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