Ley de los Derechos y la Atención al Menor de Andalucía (Ley 1/1998, de 20 de abril)
Publicado en | BOJA |
Ámbito Territorial | Normativa de Andalucía |
Rango | Ley |
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE LOS DERECHOS Y LA ATENCION AL MENOR
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Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados competentes con relación a los menores a quienes se impute la comisión de un hecho tipificado como delito o falta en las leyes penales.
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Igualmente le corresponde la ejecución de las medidas protectoras, educativas y formativas que por los Juzgados de Menores se adopten respecto de aquellos a que se refiere el apartado anterior. Tales medidas se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el título II de esta ley, sin perjuicio de las condiciones que establezca la resolución judicial.
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La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer con las Corporaciones Locales los mecanismos de colaboración que resulten convenientes para facilitar la ejecución de las medidas judiciales. La Administración de la Junta de Andalucía se reservará, en todo caso, la dirección y control.
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Podrán suscribirse contratos o convenios con entidades privadas para la prestación de determinados servicios en la ejecución de las medidas judiciales. La Administración de la Junta de Andalucía, además de las funciones de dirección y control, ejercerá todas aquellas que impliquen el ejercicio de autoridad.
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Las autoridades administrativas velarán por la correcta ejecución de las medidas acordadas por la Autoridad Judicial, atendiendo al interés del menor y en el marco de los derechos reconocidos por la legislación vigente.
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La Administración Autonómica prestará su colaboración a la Autoridad Judicial cuando ésta lo requiera.
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Todos los medios que la Administración Autonómica ponga al servicio de la ejecución de las medidas acordadas por los Juzgados competentes estarán orientados a las finalidades primordiales de su reeducación e integración en el medio familiar y social, a través de una atención individualizada e integral.
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Sin perjuicio del contenido de la resolución judicial, en la ejecución de la medida de libertad vigilada se prestará una atención individualizada e integral al menor, incidiendo tanto en su medio social como familiar. A este fin, se elaborará un proyecto de intervención individualizada del menor.
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La atención a las necesidades generales del menor se realizará a través de los recursos ordinarios de la comunidad en que esté inserto.
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Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento por otra persona o núcleo familiar, la Administración de la Junta de Andalucía, salvo que la resolución establezca otra cosa, efectuará la selección de los acogedores conforme a lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
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El acogimiento se mantendrá por el tiempo que fije la resolución judicial. Si transcurrido este plazo el menor y la familia manifestaran su voluntad de continuarlo, se estará a lo previsto en el título anterior.
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La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará, por sí misma o en colaboración con la Corporaciones Locales y las entidades privadas, programas que permitan la disponibilidad por parte de los Juzgados de Menores de actividades en interés de la comunidad en número y variedad suficientes.
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Las actividades que se ofrezcan estarán orientadas a la reeducación, autorresponsabilización y formación de los menores, así como a producir un beneficio social perceptible por el menor, debiendo estudiar la idoneidad de la actividad a realizar con la tipología del hecho cometido.
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La ejecución de la medida no interferirá en la actividad escolar de los menores y no supondrá relación laboral alguna.
La Administración de la Junta de Andalucía prestará la asistencia sanitaria y educativa que requieran las necesidades del menor a través de programas específicos o de los dispositivos sanitarios, sociales y educativos comunes, manteniendo en todo caso las funciones de control de su aplicación y de comunicación con la Autoridad Judicial que dispuso la medida.
El ingreso en un centro de carácter terapéutico se realizará en aquellos centros residenciales que ofrecen tratamiento especializado de carácter educativo y sanitario a través de la red ordinaria, tales como comunidades terapéuticas, centro de día, unidades hospitalarias y cuantos recursos se habiliten para ello.
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La Administración de la Junta de Andalucía ejecutará la resolución judicial de ingreso o internamiento en centro en función de la medida decretada.
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Cualquiera que fuese el régimen acordado, se realizarán funciones educativas y pedagógicas dirigidas a la reeducación de los menores para facilitar su evolución personal e integración social y laboral, que se plasmará en proyectos socioeducativos individuales, adaptados a las características psicológicas y sociales de cada menor ingresado.
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Los centros de menores a que se refiere este título se regirán, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta ley.
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Asimismo, estos centros tenderán a un modelo de dimensiones reducidas y a desarrollar proyectos socioeducativos adecuados a los fines de reinserción.
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Los centros serán de régimen abierto, semiabierto o cerrado. En un mismo centro podrán existir unidades diferenciadas para la recepción inmediata y cualquiera de los régimenes mencionados.
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En estos centros se ejecutarán igualmente las medidas de internamiento de fines de semana.
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La Administración de la Junta de Andalucía llevará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución o persona que la desarrolle.
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Asimismo mantendrá una adecuada comunicación con la Autoridad Judicial que dispuso la medida, y le facilitará con la periodicidad que ésta establezca la información que se obtenga en este seguimiento. Dicha información será proporcionada igualmente al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor y al mismo menor cuando lo soliciten, y, en último caso, siempre que convenga al interés del menor y a su derecho a ser oído.
Sin perjuicio de las modificaciones que acuerde el Juez de Menores, cuando a consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones del menor que justificaban la medida, la Administración de la Junta de Andalucía elaborará una propuesta motivada de modificación o extinción de la misma, que se remitirá al Ministerio Fiscal.
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Sevilla, 20 de abril de 1998
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía