STS, 20 de Julio de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:5465
Número de Recurso848/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social Sr. Rangel Estrada en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1478/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en autos núm. 100/08, seguidos a instancias del ahora recurrente contra JESUS PALACIOS SERVIDIS S.L.; VANAUTO S.A., Y AUTOMARES S.L. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridas JESUS PALACIOS SERVIDIS S.L.; y VANAUTO S.A., representadas por los procuradores Sra. Santamaria Zapata y Sr. Rosch Nadal, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7-10-08 el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Felipe ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de conserje para Jesús Palacios Servidis S.L. desde el día 27 de diciembre de 2005, dicho contrato fue prorrogado por dos veces, el día 26 de diciembre de 2006 y el día 26 de diciembre de 2007, percibiendo como salario diario a efectos de despido de 39'12 euros. 2º.- Jesús Palacios Servidis S.L. tiene suscrito con Vanauto S.A. y con Autotomares S.L., sendos contratos civiles de servicios en fecha 11 de noviembre de 2007 en virtud de los cuales Jesús Palacios Servidis S.L. con su propio personal, entre el que se encuentra el actor, se obliga a realizar sus servicios de control de instalaciones de concesionarios de vehículos a las empresas antes citadas, 3º.- Que la empresa demandada dio de baja al actor el día 26 de diciembre de 2007, indicando "baja no voluntaria". 4º.- El actor firmó el documento fechado el día 26 de diciembre de 2007 que obra en el folio 266 y se da por reproducido, en el mismo se indica que el trabajador recibe la suma de 510'72 euros correspondiente a la parte proporcional de vacaciones indicando que con dicha cantidad "declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa". 5º.- Con fecha 29 de enero de 2008, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación frente a Jesús Palacios Servidis S.L., que se tuvo por intentada sin avenencia con fecha 15 de febrero de 2008. La presente demanda frente a la demandada citada se interpuso el día 28 de enero de 2008. Requerida la parte actora para subsanación de defectos en la demanda contesta por escrito de fecha 26 de febrero de 2008 que solo existe una demandada. Suspendido el juicio por dos veces, una por mutuo acuerdo de las partes y la segunda por enfermedad del Letrado del actor, se presenta escrito ampliando la demanda frente a Vanauto S.A. y Autotomares S.L., indicando que tras el análisis del artículo 43 del ET pudiera ser necesaria ampliar la demanda frente a esas dos empresas. 6º.- A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad. A tenor de dicho Convenio Colectivo el valor de la hora extraordinaria asciende a 10'47 euros. El actor manifiesta que ha realizado un total de 2.576 horas anuales, siendo la jornada ordinaria 1.758 horas.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Felipe contra Jesús Palacios Servidis S.L. en reclamación por despido, debo declarar y declaro el mismo como improcedente, condenando a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de 5.281,18 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido (26 de diciembre de 2007) hasta la notificación de esta sentencia. Que debo absolver y absuelvo a Autotomares S.L. y Vanauto S.A. de todas las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felipe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla la cual dictó sentencia en fecha 24-11-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Felipe y JESÚS PALACIOS SERVIDIS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA de fecha 7 de octubre de 2008 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Felipe contra JESÚS PALACIOS SERVIDIS, S.L., VANAUTO, S.A., AUTOCARES, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la recurrente a la pérdida del deposito y de la consignación que efectuó para recurrir, a las que se le dará el destino legal cuando ésta sentencia sea firme. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que solo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL ".

TERCERO

Por la representación de D. Felipe , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26-03-2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 22 de mayo de 2008 (R-4192/08 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-02-11 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-07-11, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante inicial se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 24 de noviembre de 2009 (rollo 1478/2009 ), reiterando la pretensión de nulidad de lo actuado ante el Juzgado por habérsele denegado la practica de un medio de prueba relativo a la realización de horas extraordinarias.

Por lo que ahora interesa, al constituir el objeto de la unificación de doctrina aquí pretendida, el citado recurso de suplicación formulaba un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que, con invocación de los arts. 24 de la Constitución, 87.1 y 2, 89.1b) y 189.1d ) LPL., solicitaba la nulidad de lo actuado por el Juzgado al habérsele impedido practicar un medio de prueba (interrogatorio de parte) " cuya realización hubiera supuesto, según él, acreditar las horas extraordinarias realizadas por el actor, con lo que se hubiese ampliado el importe de la condena ".

Examinando con carácter previo la concurrencia del esencial requisito de la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), resulta que en las sentencias comparadas se aprecian diferencias que devienen irrelevantes. Así, carece de trascendencia el que en ellas se aborde la pertinencia de medios de prueba distintos (interrogatorio de parte en la recurrida; testifical, en la de contraste) y que la proposición inicial de medios de prueba rechazado no fuera estrictamente coincidente en el tiempo procesal (con la demanda, en la recurrida; en escrito anterior al acto del juicio, en la referencial). Tales diferencias no impiden afirmar que las doctrina que aplicaron ambas Salas eran diametralmente opuestas pese a versar sobre un mismo punto controvertido, que era, sin duda, idéntico.

La sentencia recurrida sostiene que " la prueba debe proponerse en el acto del juicio " y que, aunque se hubiese pedido en la demanda, " es en el juicio donde deben hacerse las oportunas peticiones ". Es ésta la principal razón de la decisión, aun cuando añade que el objetivo de la prueba (que, en el caso, era la acreditación de la realización de horas extraordinarias) podía verse alcanzado por la vía del art. 191 b) LPL -revisión de los hechos en suplicación-, lo que, no obstante, acaba negando en el fundamento oportuno destinado a dar respuesta al motivo del trabajador que, precisamente, suscita la modificación fáctica de este extremo sobre la base de la única prueba posible - la documental-.

En la sentencia referencial se sostiene que, admitida la testifical por el Juzgado con anterioridad al juicio, no cabía negar su práctica; rechazando la Sala el argumento del juez "a quo" de que la inadmisión de la prueba obedeció a la afirmación de que ya tenía la convicción de que era innecesaria. Para la Sala de Cataluña resulta " dispensable " la omisión de la proposición en el acto del juicio y no admite como justificación suficiente para el rechazo de la prueba el que ya hubiera precluido la fase de proposición de prueba y se estuviera en el momento de finalizar la de práctica de la misma cuando la parte puso de relieve su interés en la testifical denegada. A ello se añade el razonamiento de que la denegación de la prueba había producido un " efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ".

La contradicción existe pues en ambos supuestos, se produce una formulación de la proposición de prueba dentro del acto del juicio no en el momento en que termina la fase de alegaciones, sino cuando de se practica la misma, impidiendo la intervención de una parte, con incidencia del contenido de la prueba afectada en una cuestión con posible trascendencia en la solución del proceso.

SEGUNDO

La cuestión controvertida excede de lo meramente procedimental para inserirse en la consideración del eventual efecto constitucional que puede derivarse de la solución a alcanzar.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que " el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho «de configuración legal», cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE " ( STC 167/1988 , 1/1996 y 52/1998 ).

Por ello, sostiene el TC que " su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos " ( SSTC 149/1987 , 212/1990 , 87/1992 , 94/1992 , entre otras muchas).

Asimismo, respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, " no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes " ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).

Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza " sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria " ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992), que " no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2 , permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones (arts. 586.1.º y 652.2 .º LEC), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales (art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito (arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles (art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.

Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte ".

TERCERO

Partiendo de las disposiciones que rigen el acto del juicio oral en el procedimiento laboral, es el principio de unidad de acto el que exige que los actos de proposición y práctica de prueba se desarrollen dentro del acto del juicio. Pero no hay duda de que ambos actos se han de desarrollar ordenadamente y siguiendo el iter marcado por el devenir lógico de la vista oral.

Ahora bien, la exigibilidad de esa formalidad cronológica tiene por norte la consecución del derecho al proceso con todas las garantías, evitando, por tanto, la indefensión y asegurando la efectiva contradicción entre las partes. Ello obliga a examinar si la proposición de la prueba, en las circunstancias en que se produjo en los supuestos de ambas sentencias comparadas, puede ser útil para exigir la salvaguarda del derecho de defensa.

Al respecto cabe recordar que, para el TC, " el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar " ( SSTC 37/2000 , 19/2001 , 73/2001 , 4/2005 , 308/2005 , 42/2007 y 174/2008 ).

No podemos sino poner de relieve que no estamos aquí ante supuestos de completa falta de proposición del medio de prueba que se pretende practicar, sino que se trata de una prueba que había sido ya solicitada con anterioridad al acto del juicio. La cuestión se ciñe, por tanto, a valorar si la falta de reiteración de dicha proposición, una vez concluida la fase de alegaciones, podría ser entendida como una completa renuncia a la práctica de la misma, máxime al tratarse, concretamente, de la prueba de interrogatorio, que se estaba practicando a instancia de la otra parte.

Pues bien, reiterando la exigencia de que la parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba, necesariamente proponga la misma en el momento procesal adecuado - lo que permite a la otra parte las alegaciones oportunas y al juez el examen de su pertinencia-, es posible establecer, como supuesto de particular excepcionalidad, que la exigencia de la proposición previa se considere cumplida - y resulte irrelevante la falta de expresión literal- cuando se den los requisitos siguientes: a) la prueba de interrogatorio de parte se estaba practicando a instancia de la otra parte y se trataba de que las demás partes pudieran hacer uso de la facultad el art. 306 LEC (al respecto, cabe recordar que en la intervención de todos los litigantes en el interrogatorio de parte - y también en la prueba testifical- no está sometida a los límites estrictos que regían para la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 [arts. 306 y 371 LEC vigente]); y b) lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito.

Dándose estos dos elementos transcendentes, hubiera sido obligada una especialísima justificación de la denegación que superara la mera reiteración extemporánea de la proposición y, en tal sentido, entendemos que la doctrina correcta es la que luce en la sentencia de constaste.

CUARTO

Lo dicho nos lleva a la estimación del recurso, lo que comporta que casemos y anulemos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador demandante, y, con acogimiento del motivo del mismo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , declaramos la nulidad de las actuaciones del Juzgado de origen desde el momento del acto del juicio, reponiendo las actuaciones a dicho instante procesal a fin de que, con señalamiento de día y hora, se celebre la vista oral en la que se practique la prueba de interrogatorio de parte con posibilidad de intervención de todos los litigantes.

QUINTO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Felipe contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1478/09 , casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador demandante, y, con acogimiento del motivo del mismo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , declaramos la nulidad de las actuaciones del Juzgado de origen desde el momento del acto del juicio, reponiendo las actuaciones a dicho instante procesal a fin de que, con señalamiento de día y hora, se celebre la vista oral en la que se practique la prueba de interrogatorio de parte con posibilidad de intervención de todos los litigantes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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