STSJ Comunidad de Madrid 466/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:7264
Número de Recurso2117/2007
Número de Resolución466/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002117/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00466/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.117/07

Sentencia número: 466/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.117/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ROSALÍA RAINERO HOLGADO en nombre y representación de D. Imanol Y D. Lucio contra la sentencia de fecha NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 981/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a Diana, en reclamación de DESPIDO GENÉRICO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor D. Imanol, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Da. Diana, desde el 1 de marzo de 2004, fecha en que fue contratado verbalmente por la misma en su calidad de jardinero, tras mantenerse una reunión entre ambos, para el mantenimiento del jardín de su domicilio sito en la Calle DIRECCION000, n° NUM001 de la Moraleja (Alcobendas), Madrid, pactándose una retribución mensual por doce mensualidades, de 1.500 euros para el año 2.004, de 1.530 euros para el año 2.005 y de 1.560 euros para el año 2.006.

SEGUNDO

En la realización de las tareas concertadas, a que se refiere el ordinal anterior, D. Imanol, se ayudaba de D. Lucio, que no posee los mismos conocimientos en jardinería que el Sr. Imanol, que es diplomado en la materia.

D. Lucio no llegó a mantener ninguna entrevista ni reunión con la demandada al objeto de ser contratado por ésta.

TERCERO

No consta que los actores ostenten ni hayan ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

El jardín del domicilio de la demandada, que abarca una extensión aproximada de 1 hectárea, requiere para su cuidado y mantenimiento conocimientos especializados, y tanto con anterioridad como con posterioridad a la prestación de servicios de los actores en el mismo, la demandada ha tenido y tiene contratados los servicios de una empresa especializada en la materia, mediante la correspondiente contrata.

QUINTO

La demandada en la última quincena del mes de septiembre de 2.006 comunicó a D. Imanol que al no encontrarse el jardín a su gusto, iba a prescindir de sus servicios a partir del mes de octubre siguiente.

SEXTO

El actor D. Imanol se encargaba de adquirir el material o plantas precisos para el mantenimiento del jardín, acudiendo él mismo a los establecimientos que tenía por conveniente, los cuales le hacían factura a su nombre, cuyo importe, posteriormente dicho actor, repercutía a la demandada, quien se lo abonaba junto al importe de la retribución mensual, a través de cheques al portador, así como también el importe del combustible utilizado en las máquinas.

El actor D. Lucio no había prestado servicios con anterioridad en jardinería.

SEPTIMO

El actor D. Imanol estuvo dado de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 9-2-2004, por la actividad del servicio de agricultura, jardines, trabajando para Jose Antonio que llevaba el cuidado de varios jardines, así como el de la plaza de la Estafeta de la Moraleja.

OCTAVO

Con fecha 10 de octubre de 2006, ambos actores remitieron burofax a la demandada requiriéndole a fin de que se pronunciara sobre si se mantenía en la decisión de sus despidos verbales, y al objeto de que les notificara por escrito, en su caso, dicha decisión; indicándosele asimismo por parte del actor D. Imanol, que se le indicaba que aun seguían en su poder las máquinas Sthihh cortasetos y desbrozadora de su propiedad, a la espera de que se le indicara que hacer con ellas.

Con fecha 23 de octubre de 2.006 en nombre de la demandada, se remitió comunicación a dicho actor, para que procediera a entregar lo antes posible las máquinas propiedad de ésta. Con fecha 31 de octubre siguiente se reiteré por parte de la demandada dicho requerimiento. Dichas máquinas se encontraban en el establecimiento Vimar para su revisión y la reparación de la máquina cortasetos, y fueron entregadas a la representante de la demandada previo abono de las correspondientes facturas con fecha 4 de diciembre de 2.006, así como la llave de la puerta pequeña del jardín de la demandada.

NOVENO

D. Marco Antonio, trabajador en el establecimiento Vimar, dedicado al suministro de herramientas de jardinería, conoce a los actores como clientes, y en ocasiones ha llevado máquinas reparadas y material al domicilio de la demandada, en el horario y días que le indicaban los actores.

DECIMO

Con fecha 16 de noviembre de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante e1 SMAC, en virtud de papeleta presentada el 25-10-2.006, con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada a la demanda formulada por D. Imanol y D. Lucio contra Dª. Diana, sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a dicha demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender incompetente a la jurisdicción social, absolvió en la instancia a la parte demandada de la petición sobre despido nulo o improcedente, previa declaración de relación laboral con la demandada, con fecha de antigüedad 1-3-2004, interponen los actores recurso de suplicación, interesando en el primero de los motivos, con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que causan indefensión, por considerar la resultancia fáctica resulta insuficiente para formular el recurso y para que la Sala pueda pronunciarse. Motivo que ha de fracasar, ya que mal cabe tachar a la resolución judicial combatida de no ser acorde al art. 97.2 LPL, 248.3 de la LOPJ, 24 y 25 de la CE, cuando su conformación responde a las exigencias de los preceptos en cuestión, analizando el objeto de debate del proceso, razonando de dónde ha obtenido los elementos de convicción, declarando expresamente los hechos que estima probados relevantes para poder pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De no estar de acuerdo con los términos de redacción fáctica de la sentencia, por estimarla incompleta, tienen la posibilidad de pedir, como por cierto así han hecho, la adición de los que juzguen imprescindibles para resolver la litis, pero no acudir al remedio último y excepcional de la nulidad de sentencia, dada la conmoción procedimental que ello supone.

SEGUNDO

Sobre revisión fáctica, en el segundo motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, postulan modificar el ordinal primero de la sentencia, para su redactado en la forma propuesta, encaminado, en definitiva, a dejar constancia de que los dos demandantes, y no uno, fueron contratados por la demandada, con la misma fecha de antigüedad, 1- 3-2004, en calidad de jardinero y ayudante jardinero, y que la retribución mensual, con inclusión de pagas extras, recogida por la sentencia, lo era para ser distribuida entre los dos.

No puede prosperar el motivo en cuanto que los documentos en que se apoyan, 10 al 30 de su ramo de...

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