STSJ Comunidad de Madrid 337/2007, 20 de Abril de 2007
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2007:3931 |
Número de Recurso | 6293/2006 |
Número de Resolución | 337/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0006293/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0019222, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006293 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: VALDEAZORES SA
Recurrido/s: Marcelino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000316
/2006 DEMANDA 0000316 /2006
Sentencia número: 337/07 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veinte de abril de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 6293/06 interpuesto por VALDEAZORES, S.A. - VALDEAZORES, S.L., frente a la sentencia número 179/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid, el día 27 de julio de 2006, en los autos número 316/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por DON Marcelino, por despido, contra VALDEAZORES, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que previa desestimación de las excepciones de "incompetencia objetiva o material del orden social de la jurisdicción" y de "litispendencia o prejudicialidad", y estimando la demanda formulada por D. Marcelino frente a la empresa Valdeazores SA, declaro improcedente el despido del actor producido el día 26 de mayo de 2006.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada optar entre.
-
la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien
-
el abono de una indemnización de 123.314.40 euros.
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 26 de mayo de 2006) sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco cías a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede a la readmisión."
En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"I. La sociedad Quiorsa S.A. se hubo constituido
notarialmente, e inscrito en el Registro Mercantil el 14
de mayo de 1986, cuyo asiento registral obra en autos
al haber sido incorporado en el ramo probatorio
documental de la demandada y tenemos por
íntegramente reproducido. Desde al menos el año 1998
ostentaba el cargo de Administrador único el aquí
demandante, Sr. Marcelino.
-
El actor vino prestando servicios en los términos que se dirán para la demandada Valdeazores S.A. desde, al
menos, marzo de 1998. Su actividad consistía en la
llevanza de la contabilidad de esta empresa, la atención
de los asuntos fiscales o tributarios, la gestión de su
personal -incluido el asesoramiento sobre contratación
de empleados y realización de entrevistas de trabajo-,
habiendo asesorado asimismo el actor a Valdeazores
S.A. en cuestiones relativas a algún expediente de
regulación de empleo. Dicha actividad se desarrollaba
en dependencias de la demandada, en un despacho de
ésta y con medios materiales de dicha empresa, en un
horario diario aproximado de 10,00 horas de la mañana
a 20,00 horas de la tarde, con una pausa para comer. El
demandante dependía directamente del Administrador
de Valdeazores S.A. y tenía a su cargo personal de dicha
demandada, generalmente dos trabajadores. Dentro de
la estructura de Valdeazores S.A. y entre la plantilla de
ésta, el actor era considerado como el "Director
financiero".
-
Por la demandada, en contraprestación por los
servicios del actor, se abonaban periódicamente facturas
a nombre de Quiorsa S.A., indicándose en dichas facturas (a las que se agregaba el IVA) "importe de nuestros servicios de asesoría fiscal y contable", "importe de nuestros servicios de asesoramiento económico" ( Documento nº 8 a 21 de la parte actora).
-
El importe abonado por tal motivo ascendió, a
efectos de este Procedimiento, a una media mensual de
9.965 euros en la última anualidad.
-
El 3 de enero de 2005 el actor pasó a situación de
baja médica por Incapacidad Temporal, dentro del RETA
en que estaba dado de alta.
-
Desde que el demandante dejó de realizar su
actividad a raíz de dicha situación de baja médica,
Valdeazores S.A. no ha abonado más cantidades a
Quiorsa S.A. No consta que, tras la baja del actor,
Valdeazores S.A. se pusiera en contacto con Quiorsa
S.A. para que ésta continuase ninguna actividad de
asesoramiento laboral, contable o tributario. Tampoco
consta que haya habido contacto alguno entre dichas
sociedades mercantiles para rescindir ninguna relación
jurídica que existiera entre ambas.
-
No consta que Quiorsa S.A. posea estructura
material ni establecimiento abierto al público para la
actividad de asesoramiento fiscal, laboral y contable.
-
Damos por reproducida la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en Proced
678/2005, de fecha 13 de marzo de 2006, por la que
(entre otros pronunciamientos) se declaró la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada
(Documento nº 1 de la parte actora). Dicha sentencia
actualmente se encuentra en trámite de recurso de
suplicación ante el TSJ de Madrid.
-
El 25 de mayo de 2006 el actor fue dado de alta
médica en relación con su situación de Incapacidad
Temporal (Documento nº 28 de la parte actora).
-
El 26 de mayo de 2006 el actor acudió a
dependencias de Valdeazores S.A. para reincorporarse a
la actividad que había desarrollado hasta enero de 2005,
siendo así que en dos ocasiones y por personas de esta
empresa se le indicó que no estaban autorizadas para
permitirle el acceso.
-
El mismo 26 de mayo de 2006 el actor remitió
comunicación a la demandada indicándole que el día
anterior se le había expedido parte de alta en su
Incapacidad Temporal, añadiendo que "esta misma
mañana he acudido a mi centro de trabajo en la calle
Fortuny 3 bajo dcha. con ánimo de incorporarme al
mismo... Una persona que manifestó ser empleada de
Valdeazores y llamarse Silvia me informó (de) que tenía
órdenes expresas de los responsables de la empresa de
impedirme el acceso a mi puesto de trabajo. Por medio
de la presente le quiero comunicar mí firme voluntad de
reincorporarme a mi trabajo y le solicito que curse las
órdenes oportunas para que se me permita la entrada
en mi despacho" (Documento no 27 de la parte actora).
No consta que se contestase a tal comunicación por
parte de Valdeazores S.A.
-
No consta que el actor ostentase cargo alguno de
representación legal-colectiva o sindical.
-
Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la
correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.
-
La demanda iniciadora de estas actuaciones se
formuló el día 30 de junio de 2006, solicitándose en su
"suplico" que se declare la improcedencia del despido
con los efectos inherentes."
Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON JUAN PASTOR GUTIÉRREZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA CARMEN SOTOCA SANTOS, en representación de la demanda. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por la recurrente la vulneración de los artículos 120 y 24.1 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la desestimación de la excepción de litispendencia, al haberse estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, por inexistencia de relación laboral entre las partes, en un proceso anterior, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 11, no siendo la sentencia firme.
El motivo no puede tener favorable acogida, al ser diversas las acciones ejercitadas en este y en el anterior proceso al que se refiere, no dando lugar a la litispendencia las excepciones que en aquel y en este procedimiento pudieran haberse planteado como cuestión previa, habiéndolo entendido así de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, por todas en la sentencia que cita la resolución impugnada, de 30 de septiembre de 2005, que dice así:
Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de...
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ATS, 3 de Julio de 2008
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 6293/2006, interpuesto por VALDEAZORES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, e......