ATS, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2006, en el procedimiento nº 316/2006 seguido a instancia de D. Arturo contra VALDEAZORES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Sotoca Santos en nombre y representación de DON Arturo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -revocando la de instancia que había declarado la improcedencia del despido- estima la excepción de incompetencia para conocer del asunto y declara como competente a la jurisdicción Civil. La empresa en suplicación alega que la jurisdicción social es incompetente, ya que la relación existente lo fue entre la recurrente y Quiorsa SA, mercantil de la que el actor es administrador único, instrumentada en un contrato de arrendamiento de servicios. La Sala señala que para ello, sin sujeción a los motivos del recurso ni a los limites de la suplicación, ha examinado toda la prueba practicada, haciendo suyo el relato factico prescindiendo de la afirmación de que el demandante dependía directamente del administrador de la demandada y tenia a su cargo personal de la misma y añadiendo que la sociedad Quiorsa SA tiene, entre otros objetos sociales, el de "prestación de servicios de contabilidad, teneduría de libros y asesoría en materia fiscal, económica y financiera a empresas y particulares". De lo que resulta que el actor prestaba sus servicios para la demandada desde marzo de 1998 en su propia sede, llevando la contabilidad y encargandose de los asuntos fiscales y tributarios y de la gestión de personal, en un despacho habilitado al efecto y con los medios materiales de esta, dentro de su horario de apertura, no fichaba y estaba auxiliado por personal de plantilla de la demandada, que lo consideraba su director financiero, lo que no acredita que lo fuera, no habiendo ni organigrama ni tarjetas en que así conste, ni prueba externa de la ostentación del cargo. Por tales servicios se abonaban las cantidades declaradas probadas a Quiorsa SA, de la que es administrador único el actor y cuyo volumen de negocio es muy superior al de los servicios aquí examinados, lo que evidencia que se trata de una sociedad real con vida mercantil propia que, entre otros ingresos obtiene los derivados de los servicios prestados directamente por su administrador único a la demandada, no habiendose abonado por esta al actor ni a la sociedad cantidad alguna durante el largo periodo de tiempo que permaneció en IT, por lo que Quiorsa SA asumía el riesgo de la prestación. Y concluye afirmando que no concurren ni la dependencia ni la ajeneidad ni el carácter personalisimo que han de estar presentes en toda actividad laboral.

El demandante interpone RCUD articulando tres motivos: El primero relativo a la obligación de consignar la indemnización para recurrir en suplicación en caso de despido con opcion por la readmisión, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17-02-99 (Rec. 741/98); el segundo relativo a la competencia del orden social, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-09-02 (Rec. 4326/02); y el tercero referente al análisis de la competencia material prescindiendo de los hechos probados, citando como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22-01-94 (Rec. 776/93 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

  1. La sentencia alegada para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 17-02-99 (Rec. 741/98 ), declara la nulidad de las actuaciones desde el auto del Juzgado de fecha 3 de febrero de 1997 en el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Se trata de un supuesto en el que la representación de la empresa, antes de transcurrir el plazo de impugnación presentó escrito manifestando ejercitar la opción a favor de la readmisión, adjuntando resguardo del depósito de 25.000 pts presentando escrito dirigido a una Entidad Bancaria solicitando aval para responder de los salarios de tramitación, lo que dio lugar a que por auto del día 3 de Febrero de 1997 el Juzgado tuviera por no anunciado el recurso, auto que fue revocado en este aspecto por la Sala de lo Social al resolver el de Queja, ordenando tener por tener por anunciado el recurso y seguir las actuaciones por sus correspondientes trámites. Se plantea la imposibilidad de resolver en cuanto al fondo el recurso de casación unificadora por haber incumplido la empresa sus obligaciones en orden a la consignación de las cantidades objeto de condena, problema que resolvió la Sala de Suplicación, remitiéndose a su resolución al resolver el recurso de queja, pues según se argumenta, al haber optado por la readmisión, la única consignación procedente es la de los salarios de tramitación. Esta Sala señala que el recurso de queja ante la resolución del juzgado de no tener por anunciada la suplicación, pone de relieve esa voluntad de no consignar, pues no se interpuso por omisión de un posible trámite de subsanación, sino por negación del pretendido derecho de limitar su obligación a los salarios de trámite. Y declara que la materia examinada afecta al orden publico procesal, y como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 114 de 1983 del 6 de diciembre, el incumplimiento total de la carga de consignar, sea voluntario o por omisión produce la consecuencia de inadmitir el derecho a recurrir.

    No concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues además de no contener la impugnada pronunciamiento alguno sobre la consignación, del examen de las actuaciones se desprende que se ha consignado por la empresa la indemnización. En consecuencia, los supuestos no son iguales, dado que en la referencial no se consigno la indemnización.

  2. La sentencia citada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-09-02 (Rec. 4326/02 ), confirmando el pronunciamiento de instancia declara la improcedencia del despido efectuado. La Sala pone de manifiesto que el actor, por la realización de un trabajo semejante, suscribió primeramente un contrato de trabajo y posteriormente un contrato de naturaleza mercantil, teniendo por objeto este la contratación de un economista, siendo los rasgos fundamentales de la prestación de servicios las del trabajo dependiente, ya que era la demandada la que programaba el trabajo de este, mediante la asignación de tareas a llevar a cabo con los clientes como responsable del departamento contable, realizándolo con permanencia, habitualidad y practica exclusividad, adscrito a la organización de la demandada, lo que se evidencia por la regularidad de la remuneración mensual y su falta de especificidad de la que pudiera desprenderse facturación propia, no constando que pudiera rechazar tareas ni fijar la tarifa de sus retribuciones, efectuando su trabajo personalmente sin ayudas de terceros y sin tener una organización empresarial propia. Por lo que llega a la conclusión que se dan todos los elementos de la relación laboral establecidos en el art. 1.1 del ET .

    Tampoco existe la contradicción denunciada entre las sentencias contrastadas al diferir los presupuestos fácticos. En la resolución referencial el actor para la realización de un trabajo semejante suscribió primero un contrato laboral y posteriormente un contrato mercantil y carece de una organización empresarial propia. Por el contrario, en la impugnada el demandante es administrador único de la sociedad que facturaba a la demandada, siendo el volumen de negocio muy superior al derivado de los servicios debatidos.

TERCERO

En cuanto al tercer motivo, relativo al análisis de la competencia material prescindiendo de los hechos probados, invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22-01-94 (Rec. 776/93 ). Dicha resolución mantiene la competencia del orden jurisdiccional social declarada por el Juzgado de instancia para conocer de la demanda por despido formulada. La situación que se somete a examen es, en síntesis, la siguiente: El actor suscribió con la empresa demandada en 23 de enero de 1991 contrato laboral, con categoría de Director Administrativo y tiempo de dos años, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 octubre. El día 5 de febrero siguiente, fue designado Consejero-Delegado de la propia empresa, cargo en el que cesó voluntariamente el día 20 de octubre de 1992. Y acciona por despido porque el día 26 siguiente recibió comunicación de la empresa prohibiéndole el acceso al centro de trabajo. Lo que sirve de soporte a la acción de despido ejercitada, es la previa relación como Director Administrativo. La Sala considera que es este Orden Social competente para conocer de la pretensión. Y precisa que, si bien el recurrente intenta que se valore la totalidad de los elementos de convicción obrantes en autos y sin sujeción a los hechos que la sentencia de instancia declara expresamente probados, esa amplia facultad le ha sido otorgada a los exclusivos fines de determinar la competencia material del Orden Social. Pero no para proceder por vía indirecta, a una revisión de los hechos declarados por el juzgador de instancia respecto de las específicas circunstancias en que se ha desarrollado la relación laboral que se juzga.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

En consecuencia, el tercer motivo del presente recurso carece de contenido casacional.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Sotoca Santos, en nombre y representación de DON Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 6293/2006, interpuesto por VALDEAZORES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, en el procedimiento nº 316/2006 seguido a instancia de D. Arturo contra VALDEAZORES S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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