STS, 22 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:4120
Número de Recurso733/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 733/2010, interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 770/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

" PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 770/2008, promovido por el Procurador D. JAVIER PÉREZ CASTAÑO RIVAS en nombre y representación de D. Paulino contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 25 de marzo de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas." .

Notificada la sentencia, por la representación de D. Paulino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida y declarándose el derecho del recurrente a la concesión del asilo en España.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 d abril de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 23 d abril de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 23 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 14 de diciembre de 2009 en su recurso contencioso administrativo nº 770/08 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Paulino , ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

D. Paulino solicitó, junto con otras personas, asilo en la Embajada de España en Paraguay el día 12 de febrero de 2007. Acompañó a su solicitud un relato escrito de los motivos de su petición, con el siguiente tenor (folios 1.8 y 1.9 del expediente):

"Las razones que han motivado nuestra solicitud de asilo, son claras y contundentes. Hemos sido amenazados de muerte por un grupo terrorista denominado las FARC-EP a través de varias llamadas telefónicas -personalmente y por cartas, hemos sentido el terror y la violencia psicológica a la que somos sometidos día a día, llegándonos a tratar de paramilitares y colaboradores sapos del gobierno, si bien podrán darse cuenta hemos pertenecido a grupos de defensoría de los derechos humanos al igual que simpatizantes del programa de gobierno del Doctor Aureliano atravez de desarrollo de programas sociales con la comunidad, motivos estos que acrecentaron la ira e irracionalibidad de este grupo terrorista.

Todo comienza en el mes de Marzo 4 de 2001 día Domingo cuando nos encontrábamos departiendo en la tinca del señor Ezequiel un gran amigo de nuestro hermano Ivan, dicho sitio se encuentra hacia las afueras del municipio de Jamundi a 15 minutos de la ciudad de Cali; Aproximadamente eran las 3 ó 4 de la tarde llega un grupo de hombres armados y vestidos de camuflado,nuestro hermano Itamar pensó que eran efectivos del ejercito Colombiano hasta que ellos llegan y se identifican como miembros de las FARC-EP,en ese instante nos llevaron hacia la parte de atrás donde hay un salón y nos apuntaron con sus armas manteniéndonos secuestrados por espacio de 2 horas aproximadamente, a cada uno de nosotros nos censaron y nos despojaron de nuestros teléfonos moviles, en el momento que nos tenían secuestrados nos enfatizaron que fuéramos a denunciar este hecho, que luego se comunicarían con nosotros para ver como podríamos colaborar con la causa", en ese momento todos dijimos que sí por temer a que nos fueran asesinar, es bien sabido todas las atrocidades que estos terroristas han cometido en nuestro país.

Nuestro hermano Ivan hizo caso omiso y dio parte a las autoridades, nosotros el resto de personas que estabamos ahí Ie dijimos que por nada del mundo nos involucrara en la denuncia, en el caso particular de nuestro hermano Itamar que laboraba como escolta sabía de que podría ser abordado por ellos por lo cual le había pedido que no lo nombrara cuando fuera a rendir declaratoria ante la fiscalía. Luego empezaron las amenazas por medio telefónico contra nuestro hermano Ivan diciéndole frases como "perro hijueputa te vas a morir" "no hiciste caso las vas a pagar" nuestro hermano se vio obligado a cambiar de residencia hasta el punto que la angustia la depresion de su esposa e hija deciden separarse creando a el y toda la familia un gran dolor e incomprensión por todo lo que sucedía.

Pasado un tiempo empezaron a localizarnos a uno por uno de los que ellos habían censado, empezaron a exigirnos que fuéramos miembros de la red urbana, causa que motivo mi renuncia ( Paulino ) a 24 años de labor en el Diario EL PAIS de la ciudad de Cali en Octubre de 2002, la función que desempeñaba era la de Jefe de Operaciones-Sistemas. Todo esto desestabilizó mi vida emocional y espiritualmente, fue tanta la presión que ejercieron en mí que decido abandonar la empresa y tanto las directivas como mis compañeros no entendía porque de un momento a otro decidí hacer esta locura, pues me encontraba con muy buena posibilidad de ascenso y bien pago, mas sin embargo solo yo era consciente de mi situación pues este grupo terrorista ya me había amenazado de muerte si los denunciaba y como amo mas mi vida y no quise romper mis principios de lealtad decido retirarme, ellos me exigían que los mantuviera informados de todos los pormenores tanto económicos como periodísticos esto causa mucho temor en mi y empiezo a vivir este martirio cambiándome constantemente de ciudad tratando de uirles a cualquier contacto, mas sin embargo siempre coincidían dar con el paradero. Nuestro hermano Itamar fue atentado y torturado colocándole el arma en la cabeza y accionándola por dos veces, lógicamente se encontraba sin munición y se reian de el por el nerviosismo que atravezaba en ese momento.

Pasado un tiempo entre el 2003 y 2004 pensamos que ya todo había terminado y esto debido a los constantes cambios de ciudad, pero finalizando el 2005 por la noche de navidad aparecen dos hombres y una mujer vestidos de civil sorpresivamente y estando nosotros fuera de la casa es decir en el antejardín, ellos nos dicen amablemente que por favor ingresemos tranquilos dentro de la casa que necesitan hablar con nosotros, ya dentro de la casa, nos dicen que porque teníamos que haber sapiado que porque teníamos que haber ido ante la fiscalía si ya nos habían advertido, que ahí nos enviaban un regalito a lo cual nuestro hermano Adrian que estaba recién llegado del Caquueta les reclama que porque no nos dejan en paz y que nos dejen de perseguir que somos personas de bien y nadie Ie hacemos daño, uno de estos hombres Ie dice a eI que si qui ere ingresar a la lista negra que con mucho gusto lo ponen a "cargar 3 metros de tierra sobre el pecho", le piden los documentos de los cuales toman sus datos y al retirarse Ie entregan unos sufragios que decían "descansen en paz", ya sabíamos a que se referían con eso . Desde ese momento volvimos a vivir el .infierno y la amargura, comienzan nuevas amenazas ya estas son mucho mas contundentes y agresivas, nos entra el pánico y nos llenamos de más temor y paranoia . Para la época de Noviembre y Diciembre de 2006 empezamos un negocio de comidas rápidas y , cual fue nuestra sorpresa que empiezan las milicias urbanas de las FARC-EP a atacar en plena ciudad con bombas y atentados, en dicha actividad logro reconocer a uno de los individuos que tiempo atraz me había amenizado personalmente cuando trabajaba en el Diana EL PAIS, decidimos abandonar inmediatamente todo y tomamos la decisión de irnos del país pues era casi imposible seguir aguantando esta situación, a nuestra hermana Ingrid ya Ie habían entregado dos cartas agresivas y amenazantes en Mayo y Septiembre de 2006 además de amenzarla con llevarsele los hijos al monte.

Vamos a la Cuz Roja Internacional y solicitamos ayuda la cual nos la brindan colaborandonos con parte de los pasajes.

Señores, con todo respeto, nuestra vida y la tranquilidad que teníamos se convirtió en un pasaje efímero, queremos volver a nacer, queremos volver a tener esperanza y seguridad al caminar por cualquier calle, deseamos dejar a un lado el temor la angustia y el pánico que hemos vivido. Deseamos con la ayuda de la Divina Providencia y con el poder y la buena voluntad de los hombres en esta tierra, Ilegar a encontrar el reposo y la tranquilidad que nos a side arrebatada por este cruel y terrorista grupo de las FARC-EP.

Dejamos en sus manos el valor de nuestra vida y el poder encontrar una esperanza de vida para mitigar este dolor que nos embarga al tener que abandonar lo que por derecho propio nos pertenece, solo nosotros sentimos el dolor y la amargura y deseamos que nos den la oportunidad de rehacer nuestras vidas emocional y espiritualrnente. Somos una familia que ama la paz y la convivencia humana libre de conflictos y atrocidades".

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y a la vista de la prolija documentación aportada por el solicitante, el instructor de la Oficina de Asilo y Refugio viajó a Colombia para comprobar la autenticidad de algunos de esos documentos, constando el resultado de sus indagaciones a los folios 1.42 y 1.43 del expediente. En el folio 1.42 conta una certificación del Instructor del expediente de fecha 13 de julio de 2007, con el siguiente contenido:

"D..., instructor de la Oficina de Asilo y Refugio, tras realizar gestiones de comprobación ante la Fiscalía General de la nación Colombiana, certifica que de los documentos presuntamente expedidos por la propia Fiscalía y aportados por el solicitante no existe ningún registro en la base de datos de la propia Fiscalía".

Y al folio 1.43 consta una certificación del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la nación de la República de Colombia, expedida el 13 de junio de 2007, en los siguientes términos:

"Certifica: que el funcionario del Ministerio del Interior de España, D..., con DNI nº...., realizó gestiones de verificación y comprobación de documentación con funcionarios de la Fiscalía General de la nación, en la sede de salitre diagonal 22B NO. 52- 01 Bloques C y F, durante los días 12 y 13 de junio de 2007"

Tramitado el expediente, el instructor emitió un informe final desfavorable, que se hizo de forma conjunta para el aquí recurrente y demás personas que habían pedido asilo junto a él, al haberse alegado por todos ellos los mismos hechos y haberse aportado la misma documentación. Señala este informe, en cuanto ahora interesa, lo siguiente (folios 4.2 a 4.6):

"Esta Instrucción no considera creíbles las alegaciones de los solicitantes por los siguientes motivos:

En primer lugar, Ios documentos aportados por los solicitantes aparentemente procedentes de la Fiscalía son todos falsos: en las bases de datos de la Fiscalía no hay registro alguno relacionado de alguna manera con estos documentos.

La documentación procedente de la Fiscalía General de la Nación generalmente tiene una importancia mucho mayor que la procedente de otras instituciones colombianas, incluida la propia policía nacional o incluso el DAS, en la medida en que por sus competencias desarrollan la parte investigativa directamente vinculada al proceso judicial de todos los delitos en los que el agente perseguidor puede ser alguna de las distintas guerrillas, paramilitares y narcotraficantes.

La aportación de documentación falsa supone el incumplimiento del mas importante de los deberes de todo solicitante de asilo, el de plena colaboración con la Administración del Estado al que se solicita protección y quiebra de forma notable Ia credibilidad de las alegaciones efectuadas.

En cuanto a la amenaza escrita de las F ARC, esta se caracteriza por su carácter formal, casi administrativo, y por el enorme cuidado puesto en Ia impresión de los símbolos distintivos, identificación del frente, Comandante, eslóganes, que indican una cierta planificación y organización administrativa y una maquinaria burocrática lo suficientemente pulcra como para redactar con hermosa letra y correcta redacción una amenaza de muerte. Semejante escrito contrasta con los más habituales: escritos groseros y agresivos, sin tratamiento formal alguno, redactados por manos vacilantes tanto en lo que a ortografía se refiere como en la caligrafía, propia de personas escasamente formadas y empleando papeles sin símbolos o impresiones, simples folios en blanco.

El resto de la documentación tiene un carácter muy poco relevante en comparación con la correspondiente a la Fiscalía o el registro de defunción y no puede en modo alguno convalidar las graves irregularidades ya señaladas.

Es realmente extraordinaria la paciencia desplegada por las F ARC ante una familia absolutamente indefensa y perfectamente localizada a lo largo de los años.

Recordemos que las FARC son la guerrilla mas exitosa de toda Iberoamérica con una experiencia en combates, acosos, intimidación y extorsión de en tomo a 40 años y, como desgraciadamente experimenta a diario el Estado colombiano, racionalizan sus medios de un modo muy eficaz, resultando el episodio descrito contrario a dicha eficacia y racionalidad en el empleo de los medio de intimidación.

La Instrucción entiende que el carácter inverosímil del modus operandi de la actuación de las F ARC en su persecución contra los interesados exige una cierta familiaridad con el tema de la violencia colombiana basada en los cientos de informes existentes al respecto, la experiencia acumulada tras el estudio de cientos de solicitudes de asilo así como con la información recibida de primera mano tanto de solicitantes de asilo nacionales colombianos como de miembros de organizaciones internacionales volcados en estos asuntos; todo permite afirmar que las F ARC no se dedican a buscar, localizar e intimidar y dejar escapar en varias ocasiones a un ciudadano anónimo aislado e indefenso durante años sin un objetivo preciso. La lectura de cualquiera de los abundantes y actualizados informes que elaboran Noche y Niebla (www.nocheyniebla.org), Nizkor (www.derechos.org/nizkor/Colombia), ACNUR (www.acnur.org), Human Rights Watch (www.hrw.org), Amnistía Internacional (www.amnistiainternacional.org), los Informes del Departamento de Estado Norteamericano (www.state.gov), el Observatorio de los Derechos Humanos de Colombia (www.derechoshumanos.gov.co), el contenido de los diarios colombianos que por docenas pueden ser leídos en Internet (www.mediatico.com o www.prensaescrita.com), entre otros cientos de fuentes colombianas e intemacionales, permite afirmar el carácter inverosímil de la persecución alegada. La actuación, motivaciones, intereses, táctica y dimensión de las F ARC y sus efectos sobre la sociedad colombiana no se han sintetizado hasta la fecha en un único documento informe elaborado y pensado ad hoc para facilitar la labor de Instrucción como criterio de autoridad infalible. En consecuencia, las referencias documentales que sirven de fundamento a las afirmaciones de la Instrucción no pueden ser mas precisas".

De acuerdo con el informe del instructor, por resolución de fecha 25 de marzo de 2008 (folios 5.1 a 5.3) se acordó denegar el asilo en España a D. Paulino , por las siguientes razones (que una vez más recogemos en cuanto resultan de interés para el examen del presente recurso de casación):

"El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud.

El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen temor a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada ya que, presentan irregularidades substanciales (escritos de las FARC) o se ha comprobado que son falsos (documentación procedente de la Fiscalía General de la Nación colombiana)".

Contra esta resolución interpuso D. Paulino recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras identificar la resolución administrativa impugnada (fundamento jurídico 1º), resume las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente (fundamento jurídico 2º):

"El recurrente formula, como motivos de impugnación de la resolución cuestionada: a) la infracción del artículo 6.2 y artículo 7 de la Ley 5/1984 , al no constar en el expediente la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); b) infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 , y art. 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , al haberse omitido el trámite de audiencia y no haber practicado además entrevista alguna; c) falta de motivación de la resolución impugnada pues ésta se habría limitado a repetir una fórmula estereotipada y además habría incurrido en un error pues sitúa la fecha de la solicitud de asilo el 29 de marzo de 2007 cuando lo cierto es que lo fue el 12 de febrero de 2007; e) concurrencia de indicios suficientes, en su caso, de persecución y falta necesidad de la aportación de prueba plena sobre esos mismos hechos y si sólo de indicios"

Fija a continuación la sentencia el marco normativo aplicable al litigio así como la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado (fundamento jurídico 3º), tras lo cual la Sala pasa a examinar el caso sometido a su enjuiciamiento, exponiendo las razones que le llevan a desestimar la pretensión del recurrente de que se reconozca y declare su derecho al asilo en España. Dice al respecto la sentencia lo siguiente (fundamento jurídico 4º):

"El primero de los motivos de recurso no puede ser acogido ya que obra en el expediente un listado de solicitudes que fueron remitidas al Alto Comisionado de las Naciones Unidas, dentro del cual se contiene una mención a la referente al ahora recurrente. En consecuencia existe un principio de prueba en el expediente de que esa comunicación tuvo en efecto lugar, de manera que si el recurrente estimaba que no se ajustaba a la realidad de los hechos, debía haber pedido el complemento del expediente o practicado prueba alguna en tal dirección. Al no haberlo realizado y por el contrario haber permanecido pasivo, no puede prevalecer la afirmación de falta de esa misma comunicación y sí la apariencia de su existencia.

Con respecto al segundo de los motivos procede asimismo la desestimación ya que el artículo 84 de la Ley 30/1992 dispone que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Y en el presente caso el recurrente no afirma que no concurriera alguna de tales circunstancias, manteniendo el motivo de recurso en un tono puramente formalista, lo que, a la vista del citado precepto, conduce sin más a la desestimación del motivo.

En tercer término y con respecto a la pretendida falta de motivación de la resolución impugnada y a la existencia de error en la fecha de la solicitud, no comparte la Sala, en primer término, la efectiva falta de motivación de la resolución impugnada ya que, entre otras, residencia la razón de la desestimación en la presentación de documentos falsos por la propia parte interesada, lo que sobreañade también a lo contradictorio de la descripción de los hechos, en sí mismos y con respecto a los conocimientos de la situación existente del país. Y por último término se expresa en la resolución el incumplimiento por parte del solicitante de los deberes legalmente impuestos a los interesados en procedimientos de asilo. En suma, puede compartir o no el recurrente el contenido dicha motivación pero está en efecto existe, lo que, según decimos, nos conduce a la desestimación del actual motivo. Y la existencia de error en la fecha exacta de solicitud de asilo por interesado carece de efecto alguno sobre el contenido de la misma solicitud o con respecto al ejercicio de sus derechos como interesado, lo que lleva ahora al Tribunal a privarle de efecto jurídico de clase alguna.

Y en último término procede entrar a valorar la existencia de indicios de persecución en el interesado. En este particular procede resaltar la presentación de documentos falsos por parte del mismo. Y como el Tribunal viene diciendo, situada en buena medida la estimación del recurso por este motivo en la credibilidad del interesado, es patente que la presentación de documentos falsos tendrá por efecto necesario un importante menoscabo de esa misma credibilidad. Y más aún se produce este efecto contraindiciario con los documentos procedentes de la Fiscalía General de la Nación colombiana, en razón de que tiene por competencia la realización de investigaciones referidas a los delitos en los que el agente perseguidor pueda ser alguna de las distintas guerrillas, paramilitares y narcotraficantes.

Más aún el informe de instrucción analiza detalladamente las razones por las que estima que las amenazas escritas, supuestamente confeccionadas por las FARC, carecen de credibilidad, en razón de no resultar acomodadas a la manera de actuar de la indicada guerrilla.

En suma, no existen indicios de la efectiva existencia en una situación de persecución del interesado lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso".

Finalmente, la Sala rechaza también la pretensión de que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , con el siguiente razonamiento (fundamento jurídico quinto):

"Finalmente, debe la Sala examinar la petición subsidiaria formulada por la parte recurrente en la que interesa la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley "

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen elementos que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

CUARTO

D. Paulino interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que se articula en cinco motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 de 13 de julio , y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva. Alega el recurrente que en su demanda adujo la nulidad de la resolución administrativa impugnada por no constar que el ACNUR hubiese sido citado a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), tal y como exige el artículo 6.2 de la Ley 5/84 de Asilo . Sin embargo, la Sala no respondió a esta alegación, sino que razonó que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.5 de la misma Ley , donde se establece que se comunicarán al ACNUR las solicitudes de asilo. Insiste el recurrente en que nunca discutió el incumplimiento del trámite del art. 5.5 , sino que alegó la falta de observancia de lo ordenado por el artículo 6.2 , y a eso -se afirma- nada contestó la Sala.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículo 6.2 y 7 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , en relación con el artículo 26 de su reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , y asimismo en relación con la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , por no constar en el expediente administrativo que el ACNUR fuese citado a la reunión de la CIAR que examinó su petición de asilo.

En el tercer motivo, se alega la vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, al existir arbitrariedad en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, creándole indefensión y vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la sentencia afirma que los documentos aportados son falsos, pero no identifica a qué documentos se refiere ni razona en qué basa esa consideración, ni toma en consideración los argumentos de la demanda sobre ese particular.

En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , y del artículo 1-A de la Convención de Ginebra de 1951 y la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 . Afirma en esencia la parte recurrente que al solicitar asilo proporcionó un relato verosímil de la persecución sufrida, que queda acreditado por los documentos que adjuntó a su solicitud.

Finalmente, el quinto motivo denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de febrero de 2009 , la cual, interpretando el artículo 15.c) de la Directiva 83/2004 , ha señalado que para otorgar la protección subsidiaria no es necesario acreditar una persecución individualizada, sino que basta la existencia de una situación de violencia generalizada que implique un riesgo real para el solicitante en caso de volver al mismo; que es lo que, afirma, ocurre en Colombia.

QUINTO

El primer motivo debe ser estimado, pues asiste la razón al recurrente cuando denuncia la incongruencia omisiva a que se refiere.

En su demanda, adujo el recurrente (fundamento "jurídico material" tercero) que se habían infringido por la Administración los artículos 6.2 y 7 de la Ley de Asilo 5/84 , en relación con el artículo 26 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/95 .

Recordemos que el artículo 6.2 de la Ley dice que a las reuniones de la CIAR " será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados" , y el artículo 7 de la misma Ley, así como el 26 del reglamento, establecen que compete a la CIAR elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior. Y el recurrente decía que no constaba que el ACNUR hubiese sido convocado a la reunión de la CIAR en que se examinó su solicitud, tal y como ordena el precitado artículo 6.2 .

Sin embargo, la sentencia de instancia no contestó a esta alegación, pues su respuesta giró en torno a una cuestión distinta y no planteada por el recurrente. En efecto, la sentencia examinó la cuestión desde la perspectiva del artículo 5.5 de la Ley de Asilo , a cuyo tenor "se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo" . Así, la Sala razonó que constaba en el expediente que a este organismo le fue comunicada la presentación de la solicitud. Ahora bien, ha de repararse en que el actor no había discutido este dato, esto es, no discutió que se hubiera comunicado al ACNUR la presentación de la solicitud, sino que centró su alegación en torno a una cuestión distinta y más concreta, pues lo que adujo fue que no se había convocado al ACNUR para asistir a un trámite procedimental singular, como era el de la reunión de la CIAR, pese a exigir la Ley, en su artículo 6.2 , una específica y puntual convocatoria para asistir a esa sesión. Y ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio en la sentencia a esta cuestión.

Maticemos que el artículo 5.5 y el artículo 6.2 tienen contenidos distintos. El primero simplemente ordena a la Administración que se comunique al ACNUR cada presentación de solicitud de asilo; mientras que el segundo da un paso más, y exige una comunicación y convocatoria específica al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR que examinará la solicitud. Por eso, aun cuando se haya dado efectivo cumplimiento a lo primero, no por ello queda liberada la Administración de cumplir lo segundo. Por eso, la constatación de que lo ordenado por el artículo 5.5 fue observado no implica que el artículo 6.2 también lo haya sido; y precisamente por eso la Sala de instancia debió resolver sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6.2 .

Por consiguiente, hemos de aceptar el motivo analizado y revocar la sentencia (artículo 95-2-c] de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d).

SEXTO

Situados en la posición procesal del Tribunal de instancia, hemos de desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de intervención del ACNUR en la reunión de la CIAR aquí concernida.

La resolución denegatoria del asilo, de 25 de marzo de 2008, dice con toda claridad en su antecedente fáctico tercero que "instruido el expediente, con fecha 15 de diciembre de 2007 se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 20/12/2007, contando con la Asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados , formuló la correspondiente propuesta de resolución". Es verdad que no consta en el expediente el acta de esa reunión, pero aun así es de recordar que según consolidada jurisprudencia, plasmada, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de febrero de 2008 (RC 757/2004 ) y 23 de julio de 2009 (RC 5176/2006 ) y sentencia de 6 de mayo de 2011 (RC4146/2009), recaídas en litigios concernientes a la materia del asilo, cuando la aseveración de la Administración sobre la efectiva realización de un trámite en el curso del procedimiento administrativo resulta clara y precisa, es carga de la parte recurrente desvirtuarla, y si no lo hace, ha de tenerse por cierto que el trámite existió aunque no conste documentado en el expediente administrativo, tratándose, en consecuencia, de una irregularidad formal carente de toda trascendencia. Tal es el caso que ahora nos ocupa, dado que frente a esa afirmación de la Administración sobre la efectiva intervención del ACNUR en la reunión de la CIAR, que identifica con claridad la existencia y fecha de esa reunión y de la asistencia del ACNUR a la misma, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

Las razones que acabamos de exponer conducen directamente a la desestimación del segundo motivo de casación, en el que se plantea justamente la misma cuestión que acabamos de examinar. Señalemos, de todos modos, que la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala Tercera de 28 de noviembre de 2008 (RC 3634/2005 ), pero la cita carece de utilidad a los efectos pretendidos, dado que esa sentencia de 28 de noviembre de 2008 estimó el recurso de casación al constatar que en el caso ahí examinado no había dato alguno que acreditase que la presentación de la solicitud de asilo se hubiera comunicado al ACNUR ni constaba documentada ninguna intervención en el expediente de dicho organismo (concretamente, no constaba que a la reunión de la CIAR hubiese sido citado el ACNUR); mientras que en este caso que ahora nos ocupa la resolución denegatoria del asilo hace expresa y puntual referencia a la efectiva incorporación del ACNUR a la sesión de la CIAR que estudió la petición de asilo del ahora recurrente.

SEPTIMO

Tampoco el tercer motivo casacional puede prosperar. La parte recurrente denuncia aquí, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 , la vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, al existir arbitrariedad en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, creándole indefensión y vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la sentencia afirma que los documentos aportados son falsos, pero no identifica a qué documentos se refiere ni razona en qué basa esa consideración, ni toma en consideración los argumentos de la demanda sobre ese particular.

El motivo, decimos, no puede prosperar, ante todo porque la parte recurrente entremezcla alegaciones que parecen denunciar un vicio "in procedendo" (así, las referidas a la defectuosa motivación de la sentencia, con cita del artículo 120.3 CE ) con otras concernientes a un vicio "in iudicando" (así, las relativas a la arbitraria valoración de la prueba). Tal forma de articular es rechazable porque según jurisprudencia constante no cabe plantear de forma simultánea infracciones reconducibles a motivos de casación de diferente naturaleza y significación, sin diferenciar claramente unos de otros y sin indicar bajo qué concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se formulan las diferentes alegaciones.

De todas maneras, apuntemos sucintamente que no existen las infracciones que se denuncian en este motivo. La sentencia de instancia cumple con holgura los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales. Concretamente, por lo que respecta a los documentos cuya falsedad considera suficientemente establecida, la Sala se remite a lo actuado en el expediente, donde constan identificados esos documentos (así, los que se dicen presentados ante la Fiscalía de la nación colombiana, cuando resulta que en los archivos de la propia Fiscalía no hay el menor rastro de tales documentos) y se indica con precisión la razón por la que se llega a esa conclusión de que nos hallamos efectivamente ante documentos falsos; siendo así que la parte recurrente no propuso ni desarrolló ninguna prueba eficaz para llegar a la conclusión contraria. No hay, pues, en el juicio de la Sala a quo arbitrariedad alguna, sino apreciación lógica y razonable de los datos puestos a su disposición.

OCTAVO

Tampoco el cuarto motivo puede ser estimado. La razón verdaderamente determinante de la denegación del asilo fue, como acabamos de advertir, que el aquí recurrente y quienes le acompañaban al pedir asilo habían aportado documentación falsa o de muy dudosa fiabilidad. Obviamente la falsedad e irregularidades de la documentación aportada constituyen un dato que por sí solo, dada la gravedad de tal forma de proceder, priva de credibilidad a toda su exposición y justifica la denegación del asilo. Y resulta que la parte actora nada útil ha hecho para rebatir las razones por las que la Administración llegó a esa conclusión.

NOVENO

Por las mismas razones que acabamos de apuntar hemos de desestimar el quinto motivo de casación. Desde el momento que la falsedad e irregularidades de los documentos aportados privan de verosimilitud a todo el relato suministrado por el recurrente, es claro que el mismo no puede ser tomado en consideración tampoco a efectos del reconocimiento de la permanencia en España por razones humanitarias contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 .

Cita el recurrente el artículo 15.c) de la Directiva 2004/83 /CE, a cuyo tenor son daños graves a efectos de la protección subsidiaria " las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno "; pero precisamente en este caso no puede tenerse por cierto que en caso de regresar el recurrente a su país de origen vaya a sufrir esas amenazas graves contra su vida o integridad física, por lo que la alegación carece de fundamento.

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 733/2010 interpuesto por D. Paulino , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 770/08 ; sentencia que casamos y anulamos.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

Tercero.- En cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte pagará las suyas, y respecto de las ocasionadas en la instancia no haremos condena en ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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