STSJ Cataluña 6269/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6269/2011
Fecha06 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0030256

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 6 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6269/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1187/2009 y siendo recurrido/a BSM, Barcelonesa de Serveis Municipals, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carmelo contra BSM, BARCELONESA DE SERVEIS MUNICIPALS SA, apreciando la falta de acción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor tiene antigüedad en la empresa desde el día 2 de noviembre del año 2000. Su categoría es la de conductor y es de aplicación el convenio de empresa. En sus tareas profesionales conduce las grúas que retiran los vehículos mal estacionados, en solitario o acompañado de un operario que la compañía. Ostenta la condición de miembro del comité de empresa de la demandada.

SEGUNDO

El actor se encuentra destinado en la unidad operativa de grúas y en su trabajo está en comunicación constante con la guardia urbana. El artículo 43 del convenio de aplicación que obra en autos, regula las funciones enunciativas admitiendo la existencia de cometidos conexos para la realización y desarrollo de las mismas. Para la categoría de conductor de grúa se indica que es el trabajador que siguiendo las normas emanadas de la dirección de la empresa, bajo las órdenes del encargado de sección, y estando en posesión del carnet de conducir clase C1 + E tiene la función de conducción de los vehículos de la empresa con remolque o sin él, acondicionando el vehículo remolcado si lo hubieran. El apartado f) indica que pondrá de manifiesto a la autoridad competente los vehículos en infracción susceptibles de ser retirados, utilizando las herramientas que le sean proporcionados por la empresa para tal fin.

TERCERO

La actuación se realiza de acuerdo con el manual general de instrucciones para el personal operativo de grúas y el manual especifico del sistema foto multa. Las grúas están dotadas de un sistema operativo de comunicación a través del cual el personal operativo de grúas esta en contacto con el centro de asignación de servicios, centro logístico que tiene localizadas las grúas en ruta por la ciudad y a través del cual se comunican y transmiten con los agentes de la guardia urbana recibiendo órdenes, instrucciones sobre las acciones a realizar, información, consultas, incidencias etc.. La retirada de los vehículos puede realizarse mediante dos sistemas, bien mediante denuncia por la guardia urbana o cuando la grúa ve un vehículo mal estacionado, remite una foto y la guardia urbana, en su caso, da la orden de retirarlo, orden que se transmite al ordenador de la grúa para que se actúe en consecuencia.

CUARTO

Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Barcelonesa de Serveis Municipals, S.A, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, D. Carmelo, formula, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo encaminado al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alega en primer lugar que la sentencia de instancia, al razonar que carece de acción para obtener un pronunciamiento como el que pretende, vulnera la interpretación que de las acciones declarativas ha hecho el Tribunal Supremo en las sentencias que cita e infringe el artículo 24 de la Constitución.

En el suplico de la demanda solicitaba el actor se le reconociera el derecho a no cumplimentar ordenes de retirada de vehículos sin estar presente un agente de la autoridad, ni a realizar otras funciones conexas a esa que no estén previstas en el convenio aplicable. En el fundamento de derecho de derecho segundo de la sentencia, después de exponer el juzgador de instancia la doctrina sobre las acciones declarativas, concluye que el actor carece de acción por no existir un interés actual en la pretensión ejercitada, no solo en lo relativo a que no tenga que realizar funciones no previstas en el convenio de aplicación, sino también por lo que se refiere a no tener que cumplimentar ordenes de retirada de vehículos sin estar presente un agente de la autoridad, ya que sería en el momento de una eventual sanción que le pudiera imponer la empresa que el actor dispondría de acción para impugnar la decisión empresarial.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2002, siguiendo una reiterada doctrina de la propia Sala, para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden, pues, plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe...

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