SAN, 3 de Junio de 2021

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2507
Número de Recurso295/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000295 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01978/2020

Demandante: DOÑA Julieta

Procurador: DOÑA ANA DE LA CORTE MACÍAS

Letrado: DON MANUEL FIGUERAS ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 295/2020, seguido a instancia de Doña Ana de la Corte Macías, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Julieta, defendida por el letrado Don Manuel Figueras Álvarez, contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de noviembre de 2019, dictada por delegación por la Subsecretaria de Estado de Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2020 DOÑA Julieta presentó escrito en el que se anunciaba la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro del Interior de 11 de noviembre de 2019, dictada por delegación por la Subsecretaria de Estado de Interior, en la que se le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 ), y solicitaba la suspensión de plazos para recurrir en tanto se le reconocía el derecho para litigar de forma gratuita y se le designaba abogado y procurador.

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril de 2020 se interpuso el recurso en forma, siendo admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa- administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se le reconozca el derecho de asilo, y en su defecto la protección subsidiaria.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada, las partes presentaron escritos de conclusiones, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 13 de abril de 2021; suspendiéndose el mismo con objeto de practicar una diligencia f‌inal destinada a completar la información del expediente, tras lo que se dio traslado a las partes para alegaciones, f‌ijándose la deliberación votación y fallo el día 1 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada .-1.1.- La demandante formalizó su petición de protección internacional en la comisaría de policía de Parla, en fecha 22 de junio de 2018, tras su llegada a España el día 5 de febrero de 2018.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

1.2.- En la formalización de su petición de protección internacional la persona solicitante realizó las siguientes alegaciones:

La solicitante manifestó que desde 2012 tras la llegada al poder de Presidente Higinio, comenzaron a tener problemas para conseguir un trabajo tanto ella como su marido por estar ambos en las listas de opositores al mismo. Por lo que tuvieron que buscarse la vida de distintas formas como vendedora ambulante, pudiendo sustentarse hasta que en este año 2018 pidió un préstamo a un amigo de su familia para poder viajar a España.

Aportó fotocopia del original del pasaporte de la persona solicitante expedido por la República de Nicaragua el 31 de agosto de 2017.

1.3.- Tras examinar la situación del país, a la luz de diversas fuentes consultadas, razona que

"si bien la solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades que operan en el país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad. Así, las citadas amenazas, cabría entenderlas dentro del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados opositores. No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un ref‌lejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos af‌ines al régimen de Higinio suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.

En este sentido, el artículo 6.1.a) de la mencionada Ley 12/09 establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suf‌icientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales. Sin embargo, los hechos descritos por el solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. En efecto, no cabe considerar que el origen de dichas actuaciones esté

relacionado con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión, pertenencia a grupo social determinado, género u orientación sexual".

1.4.- No ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO

Recurso contencioso-administrativo.-2.1.- La solicitante alega que reúne todos y cada uno de los requisitos necesarios para que su solicitud hubiera sido admitida, habiendo acreditado que era objeto de una persecución política y que es precisamente el fondo del asunto. Signif‌icar que en el momento de presentar la solicitud la recurrente no contó con la asistencia de letrado particular ni de of‌icio, lo que supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE.

Asimismo conviene destacar que tampoco consta el preceptivo informe del ACNUR (folio 2 del expediente administrativo), ni que se le haya dado traslado de la petición de la recurrente al ACNUR, como establecen los artículos 34 y 35 de la referida Ley de Asilo.

Por otro lado destacar también que el procedimiento ha durado más de 6 meses y, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues no se ha informado a la recurrente del motivo de dicha demora, por lo que, no habiéndose respetado el procedimiento en este punto, no habiendo sido asistida de abogado en la presentación e inicio del procedimiento y, no habiéndose dado traslado al ACNUR o, por lo menos, no consta emisión de informe del mismo, y siendo éste preceptivo, el procedimiento sería nulo.

2.2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso señalando que el recurrente alega en su solicitud que desde 2012 tras la llegada al poder de Presidente Higinio, comenzaron a tener problemas para conseguir un trabajo tanto la ella como su marido por estar ambos en las listas de opositores al mismo. Por lo que tuvieron que buscarse la vida de distintas formas como vendedora ambulante, pudiendo sustentarse hasta que en el año 2018 pidió un préstamo a un amigo de su familia para poder viajar a España.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, además de no quedar acreditado, siquiera indiciariamente que exista una persecución efectiva contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Nos remitimos a estos efectos a cuanto resulta de la Resolución denegatoria de 11 de noviembre de 2019, para evitar reiteraciones innecesarias.

La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos; frente a cuanto se aduce de contrario, según resulta del expediente administrativo, la recurrente no solicitó la asistencia de Abogado y, por otra parte, en cuanto a la falta de informe de ACNUR, consta que la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, fue aprobada en su reunión celebrada el día 27/09/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

TERCERO

Derecho de defensa y motivos formales. Intervención de ACNUR en la tramitación de protección internacional.

3.1.- La demandante denuncia vulneración del derecho de...

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