SAN, 4 de Mayo de 2022

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1667
Número de Recurso1205/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001205 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11144/2020

Demandante: DON Nemesio

Procurador: DOÑA MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

Letrado: DOÑA MONTSERRAT PARAMIO PADRÓS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1205/2020, seguido a instancia de Doña María Leocadia García Cornejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Nemesio, que actúa bajo la dirección letrada de Doña Montserrat Paramio Padrós, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 19 de marzo de 2020, dictada por delegación del Ministro, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2020 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 19 de marzo de 2020, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimaba su petición de asilo (expediente NUM000 ).

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de 19 de noviembre de 2020, previa subsanación de la comparecencia, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se declare "1) La nulidad de la resolución recurrida por no respetar el procedimiento establecido o se retrotraigan actuaciones y se dé traslado al ACNUR, a f‌in de que se dicte una resolución con todas las garantías, o en su caso: 2) Se conceda la protección internacional de asilo, y en defecto de éste, la protección subsidiaria o un permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".-

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se presentaron escritos de conclusiones en los que la partes reiteraron sus pedimentos, y cumplimentados los trámites quedaron a continuación los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que se f‌ijó para el día 3 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que resultan del expediente.- 1.- El demandante, nacional de Colombia, promovió una petición de asilo con fecha 18 de febrero de 2019, tras su llegada a España el 18 de noviembre de 2018 (consta en las actuaciones una previa estancia en España con fecha 19 de febrero de 2018).

Alegaba en la entrevista que solicitaba asilo porque había recibido amenazas del ELN, quien le exigía 80.000 pesos. Refería que en 2012 fue víctima de un robo por parte de un Combo, debido a que trabajaba para Ebermil, que a su vez debía dinero a estas personas.

Instauró denuncia en la Fiscalía de Medellín en 2012, tras abandonar su lugar de residencia. Posteriormente regresó para ejercer su negocio, siendo nuevamente amenazado y extorsionado en octubre de 2018 por el ELN.

Por este motivo decidió venir a España, eligiendo este destino por el idioma y las oportunidades de trabajo y seguridad. Alegaba que temía regresar a su país por temor a que le mataran a él o a su familia.

  1. - La Administración considero que no ha quedado suf‌icientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por no haber quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurrir los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Y de la misma manera, consideró que en el presente caso no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

SEGUNDO

Recurso contencioso-Administrativo.

  1. - Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, alegando que tuvo que huir debido a que sufrió extorsiones y amenazas de muerte por parte del grupo paramilitar ELN en octubre de 2020 (sic).

  2. - En el año 2012 D. Nemesio comenzó a recibir amenazas del grupo armado ELN, incluso le sustrajeron un vehículo a la fuerza mediante amenazas e intimidación, tal y como consta en la denuncia que aportó en al expediente, interpuesta el día 3 de octubre de 2012 ante la Fiscalía de Medellín. Por este motivo tuvo que abandonar su domicilio hasta que la situación se calmase en Medellín. Al temer por su vida, se escondió en un hotel durante tres meses y luego se trasladó a un pueblo llamado "Supia" en el que permaneció un año. Cuando regresó a Medellín, y comenzó a trabajar en su negocio de restaurante, volvió a tener problemas con el grupo "ELN", ya que fueron a su casa y a su negocio exigiéndole dinero, amenazándole de muerte a él y a su familia. Al negarse a pagarles, las amenazas de muerte fueron cada vez más frecuentes. Por todo ello, ante el

    temor fundado de que pudieran cumplir sus amenazas, decidió huir a España para salvaguardar su seguridad personal y la de su familia.

  3. - Considera que la resolución impugnada vulnera los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre de 2009 por incumplimiento, por parte de la Administración, de las exigencias contenidas en los mencionados artículos, por inexistencia de informe del ACNUR, no constando en el expediente administrativo la comunicación a dicho organismo ni la convocatoria a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) del ACNUR, pese a que en la propuesta de resolución se hace mención a la asistencia del ACNUR a la reunión de la Comisión Internacional de Asilo.

  4. - A su vez, se vulnera la legislación de asilo y la protección subsidiaria ( artículos 3 y 4 Ley 12/2009). Al contrario de lo que se alega en la resolución recurrida, sí existen causas que justif‌ican un temor fundado del demandante a sufrir por su vida y por la de su familia si volviera a su país de origen. Este ha relatado con detalle todos los episodios que ha sufrido, (robo con intimidación, extorsiones, persecución y amenazas de muerte) y pese a que ha denunciado estos hechos ante las autoridades de su país no ha recibido la necesaria protección. En este caso, la condición de empresario puede suponer, en la realidad social colombiana, y en determinadas condiciones, la pertenencia a un "grupo social" relevante a efectos del asilo.

  5. - Por último, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria o bien una autorización de residencia por razonas humanitarias.

TERCERO

Contestación de la Abogacía del Estado.- 1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que en lo que respecta a la irregularidad formal invocada de contrario (falta de comunicación de la solicitud a ACNUR), aunque se admitiese a efectos dialécticos que tal defecto concurre y que se trata de una verdadera irregularidad, en ningún caso produciría la invalidez de la actuación administrativa, debiendo calif‌icarse como mera irregularidad no invalidante.

  1. - En lo referente al fondo del asunto, opone que no se dan los requisitos que justif‌iquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo. Las alegaciones realizadas por el solicitante de asilo resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Tampoco acredita el motivo de no haber intentado un previo desplazamiento a otra localidad o región del país colombiano, teniendo en cuenta que las supuestas extorsiones se habrían producido en 2018 mientras residía en la ciudad de Medellín.

  2. - El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suf‌icientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que son ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. Tan solo se invocan unas extorsiones que, como bien se expone en el informe obrante en el expediente, no hay indicio de que estén fundamentadas en motivos distintos de los puramente delincuenciales, lo cual es ajeno a la protección de la Convención de Ginebra

  3. - La solicitud está basada en...

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