SAN, 15 de Febrero de 2023

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:561
Número de Recurso2187/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002187 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12816/2020

Demandante: DON Remigio

Procurador: DOÑA PALOMA RABADÁN CHÁVES

Letrado: DON MANUEL FERNANDO CALVO PASTRANA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2187/2020, se tramita a instancia de DON Remigio, representado por la Procuradora doña Paloma Rabadán Cháves, y asistido por el Letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 21/11/2019 (Exp. NUM000 ) por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 5/5/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2019, por la que se deniega a mi representado su solicitud de protección internacional y a la protección subsidiaria solicitada y, previos los trámites legales oportunos, dicte una Sentencia declarando la misma no ajustada a derecho y anulándola, por cualquiera de los motivos expuestos en la presente demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. - Mediante DO del LAJ de fecha 1 de abril de 2022 se f‌ija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

  4. - Mediante Auto de fecha 1 de abril de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 6 de febrero de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de febrero de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 21/11/2019 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 ).

    Estamos ante una persona injustif‌icadamente identif‌icada de origen, qu e dice ser de BANGLADESH y nacido el NUM002 /1998, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 26/02/2018.

    Según su relato sale del país en avión el 30/08/2017, entrando en España por vía aérea el 01/10/2017 y no sabiendo identif‌icar los países visitados en el lapsus de tiempo - un mes - entre dicha salida y la llegada a España (no aporta pasaporte del que necesariamente tuvo que valerse para salir del país por vía aérea y del pueda resultar su concreta identidad ni los datos acerca de la salida del país de origen, tránsito y llegada a España).

    La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

    La solicitud fue notif‌icada al ACNUR, que no emitió informe.

    La CIAR, en la/s reunión/es celebrada/s el/los día/s 29/10/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

  2. - El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suf‌icientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley).

    Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específ‌ico, u opiniones o actividades

    políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

    El elemento subjetivo no es suf‌iciente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suf‌iciente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identif‌icar una verdadera persecución, no siendo suf‌iciente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verif‌icación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

    En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: "(...) Debemos recordar también, como justif‌icación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán conf‌irmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específ‌ica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante »".>>

    Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a un ciudadano injustif‌icadamente indocumentado, sin ningún perf‌il político/social/económico relevante, que alega pertenencia a una minoría religiosa - hinduista - abandonando el pueblo donde residían y trasladándose a Daca donde concluyó sus estudios y empezó a trabajar y, como era el hijo mayor, salió del país por indicación de su padre " para mantener a la familia ":

    Declara que antes vivía en Kishorgonj, y todo el pueblo era musulmán y su familia son hindúes. Los musulmanes, desde que él nació, veía que querían que toda su familia se convirtiera a su religión, pero no querían, eran hindúes desde siempre.

    Un vecino dijo que habían hecho una reunión para echarles del pueblo, si seguían siendo hindúes. Pero decidieron escaparse del pueblo. El solicitante tenía 15 años y se va a Daca con una persona que le ayudaba. La familia va a otro sitio. En Daca vivió en...

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