STS, 24 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1156/2006 interpuesto por Dª. Catalina representada por el Procurador Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz y asistida de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1142/2003, sobre asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1142/2003 por Dª. Catalina y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-

PRIMERO

Desestimar el presente recurso nº 1142/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz en representación de Dª Catalina, contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de Septiembre de 2003, por la que se le deniega la solicitud de asilo, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representación de Dª. Catalina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Catalina compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 29 de marzo de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare haber lugar al mismo, revocándose la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho y reconociendo a mi mandante lo solicitado ante la AN:

  1. - Su condición de refugiada, según la CG1951.

  2. - Subsidiariamente, caso de entender que no procede lo anterior, se revoque la sentencia y se le reconozca la protección subsidiaria que establece el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de febrero de 2006, señalándose por providencia de 15 de enero de 2010 para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1142/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Catalina, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 3 de septiembre de 2003, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por la recurrente, como consecuencia de que "no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto los siguientes extremos:

  1. En primer término la sentencia deja constancia de la solicitud de asilo formulada por la recurrente señalando que "Con fecha de 26 de febrero de 2002 la recurrente, de nacionalidad colombiana, formuló solicitud de asilo alegando, en síntesis, las amenazas realizadas a su esposo, Javier, quien prestaba servicios como médico en el hospital de San José de Guanaviare, por parte de grupos paramilitares, que le exigían que no atendiese a determinados pacientes e incluso que cambiase un determinado turno de guardia para poder atentar contra la vida de un paciente, desertado de los paramilitares; por ello decidieron abandonar su trabajo y marchar a Bogotá donde contactaron con diversas organizaciones, como la Cruz Roja, el ACNUR o la Procuraduría general de Colombia, viniendo primero su esposo a España y, a continuación la demandante, donde solicitó asilo y, admitida a trámite la solicitud, fue desestimada por la resolución que ahora impugna".

  2. A continuación, tras exponer los razonamientos de la recurrente contra la denegación impugnada, y dejar constancia de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, para la concesión de derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y los artículos 8.3 y 9.1 del Reglamento de la citada LRDAR, aprobado por Real Decreto 203/195, de 10 de febrero, analiza las amenazas relatadas por la recurrente, en los siguientes términos: "En este caso se relatan las amenazas de los paramilitares hechas al esposo de la recurrente, también solicitante de asilo, la única concreción en relación con dichas amenazas es que miembros de las autodefensas unidas de Colombia, o paramilitares, trataban de infiltrarse en el hospital donde trabajaban por lo que amenazaron a su marido, que era gerente del centro en esos momentos, así como que pocos días antes de marcharse, fue quemada una moto de su propiedad; sin embargo, no consta prueba alguna ni de su profesión de médico, ni de su relación laboral con el hospital ni denuncia alguna del interesado en solicitud de ayuda de las autoridades que permita contrastar la realidad de estas amenazas y la actitud de dichas autoridades ante una solicitud de protección; además, aún sin que se hubieran acreditado estos extremos, o indicios de su existencia, el representante de ACNUR en España, en vista del contenido del relato solicitó una entrevista personal con los esposos, que fue acordada por el Ministerio del Interior y tuvo lugar el 3 de Junio de 2.003 sin que en la posterior reunión de la Comisión Interministerial, que tuvo lugar el día 26 del mismo mes y a la que asistió el representante del ACNUR, se hiciera constar observación alguna sobre la propuesta de desestimación de la solicitud.

    Por ello hay que concluir que se trata de una situación en la que la persecución alegada no proviene de las autoridades del país, y tampoco se funda en alguno de los motivos de asilo señalados en la Convención de Ginebra antes indicados. En estas circunstancias, para que la protección que supone el derecho de asilo resulte justificada es preciso que se acredite no sólo la situación de inseguridad en el país de origen, sino que ello se manifieste de manera directa sobre el interesado en el sentido de que ante tales amenazas no encuentre la protección adecuada y suficiente de las autoridades del país, lo que podría resultar de una denuncia o petición del mismo ante dichas autoridades que permitiera valorar la actitud de las mismas y también el alcance subjetivo de la situación, circunstancia que no se ha producido en este caso, impidiendo con ello apreciar la existencia de una situación personal de persecución y desprotección que exija la protección propia del derecho de asilo".

  3. La sentencia de instancia, por último, analiza la alegación relativa a las razones humanitarias, exponiéndose que "Finalmente, la valoración de la situación en los términos antes expuestos excluye la apreciación de razones humanitarias, como correctamente apreció la resolución impugnada, que han de ponerse en relación con la situación sociopolítica del país de origen y la persecución de los interesados, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2001 ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Catalina, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo la infracción se proclama del artículo 10 de la LRDAR ---en relación con el citado artículo 3.1 y 8 de la misma Ley --- que contempla la extensión del derecho de asilo, entre otros, al cónyuge, considerando que la sentencia de instancia debiera haber culminado la estimación del recurso y la extensión del derecho de asilo a la esposa del recurrente y al hijo nacido en España.

En el segundo motivo, según se expresa, la sentencia de instancia infringe el artículo 8 de la LRDAR ---en relación con los artículos 3 y 10 de la misma Ley ---, por cuanto, partiendo de una situación objetiva en Colombia y una situación subjetiva de temor en el recurrente de ser perseguido por los motivos amparados por la legislación de asilo, considera que en el expediente administrativo existen indicios suficientes de persecución por la motivación ampara en la Convención de Ginebra, pues la carga de probar la inactividad o imposibilidad de prestar protección no debe de corresponder a los solicitantes de asilo.

En el tercer motivo, conectado con el anterior, se vuelve a insistir en la infracción del citado artículo 8 de la LRDAR y se pone de manifiesto que la sentencia lleva a cabo una valoración de la prueba contraria a la lógica y a la sana crítica, fundamentalmente en lo relativo a las contradicciones que la instrucción destaca y la Sala asume, y, de otra parte, en lo relativo a la acreditación de no poder obtener protección por parte de las autoridades colombianas.

Por último, en el cuarto motivo la vulneración se dice del artículo 17.2 de la LRDAR, al rechazar la Sala la existencia de razones humanitarias, criticando la valoración probatoria efectuada al efecto.

CUARTO

El análisis de los tres primeros motivos podemos realizarlos de forma conjunta, debiendo coincidir nuestra exposición con la ya realizada en el RC 1828/2006, STS de 22 de julio de 2009, en relación con el esposo de la ahora recurrente.

Glosando el precepto convencional ---artículo 1º.A.2 ) de la mencionada Convención de Ginebra---, que constituye el fundamento de las normas españolas citadas como infringidas, venimos señalando (por todas, STS de 25 de abril de 2004 ) que "el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección".

Para la concreción del concepto de "persecución" nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: "el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen".

Hemos de partir de la regla casacional suficientemente conocida de que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica.

Como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001, "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

En el supuesto de autos la Sala de instancia ha realizado, sobre la base de los datos y documentos expresados, una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea, como hemos expresado, absurda, contradictoria o ilógica; al contrario, era la única posible, a la vista de lo alegado. Tal interpretación, sobre la supuesta persecución de la recurrente, como luego veremos, es plenamente acorde con la derivada de la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, que antes hemos trascrito, y conforme a la cual, la situación conflictiva y violenta en que pudo y puede encontrarse un país se considera como insuficiente, por sí sola, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional.

Esto es, que no puede considerarse infringido el artículo 1º.A.2 ) de la mencionada Convención de Ginebra, ni tampoco los restantes preceptos mencionados como infringidos. La jurisprudencia surgía en relación con la interpretación del mencionado artículo 8 de la LRDAR, que venimos poniendo de manifiesto (STS de 30 de noviembre de 2006, que, a su vez, cita las de 4 de abril de 2000, 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998 ) señala que "... para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en (...) la Ley 5/1984. Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución".

Por su parte, en otra STS de 30 de noviembre de 2006, señalamos que "... con esa expresión se refiere la Ley a los indicios que permiten concluir que hay una razonable certeza de que lo que sostiene el recurrente coincide con la realidad. Para realizar esta operación valorativa, el bloque normativo regulador del asilo dota al órgano jurisdiccional de una amplia libertad de apreciación a fin de sopesar los datos de que dispone, pues de otra manera la institución de asilo podría quedar desprovista de cualquier operatividad práctica, habida cuenta que los grupos perseguidores no suelen dejar constancia fehaciente de sus ataques y amenazas.

Y en la de 16 de marzo de 2007 añadimos que "... en fin, conviene matizar que es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad ... (SSTS de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, recs. núm. 5605/2002 y 6774/2002, y 11 de enero de 2007, rec. núm. 9035/2003 ). Así, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos".

Desde la perspectiva de la anterior ---y particular--- doctrina acerca de la valoración probatoria, en la que, como hemos expuesto, toma especial relevancia la prueba de indicios, debemos poner de manifiesto que, valorados conjuntamente los documentos que se relacionan pormenorizadamente en el sentencia de instancia y los datos que de los mismos resultan, en modo alguno hacen aflorar ---todos ellos considerados en conjunto--- ni siquiera la expresada exigencia indiciaria del citado artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, para la concesión del mencionado derecho de asilo, ya que no podemos deducir los "indicios suficientes", según la naturaleza del presente caso, para deducir que el interesado cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 de la misma (en términos similares STS de 13 de diciembre de 2007 ). En consecuencia, a la luz de la anterior doctrina, y aun teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado podemos señalar que no existen los necesarios indicios ---en el expediente administrativo y en el recurso Contencioso-Administrativo---, que avalan una persecución política personal y directa del recurrente, pues, realmente, el relato del recurrente ---en realidad relacionado con su esposo--- debe de considerarse vago y genérico, por cuanto el mismo solo hace referencia ---sin acreditación alguna--- mas a una presión en el entorno hospitalario, en que prestaba servicios, debido a la atención médica a algún paramilitar disidente, y derivado, todo ello, del enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares, pero sin que ningún momento se relate una auténtica persecución personal, concreta y directa, ni siquiera de su esposo. Por otra parte, el dato ---quizá mas objetivo y sensible--- de la denuncia por los citados hechos no llega ni accede a las autoridades policiales, pues se sitúa en la Defensoría del Pueblo, y con la finalidad de dejar constancia de los mismos, mas que de exigir responsabilidades penales por parte del Estado. En consecuencia, los citados hechos ---no investigados, y posiblemente no conocidos por las autoridades--- se sitúan en un ámbito de indefinición, pues no se expresa concreción ni seguridad alguna sobre los mismos ni tampoco claras e inmediatas consecuencias derivadas de ellos. El contenido de los documentos aportados, por otra parte, igualmente se mueven en un ámbito de generalidad y sin determinación alguna sobre persecución concreta.

Todo ello, en fin, nos mueve a concluir poniendo de manifiesto la ausencia de datos mas concretos y directos que los expresados en los que poder fundamentar los indicios a que se refiere el artículo 8 de la LRDAR, encontrándonos, pues, en una situación, como decimos, de inexistencia de indicios de persecución.

Los motivos, pues, deben fenecer. Así, pues, el recurso de casación no puede prosperar, ya que si bien no cabe exigir una "prueba plena" de los hechos relatados, bastando la indiciaria; tampoco estos indicios concurren. Esa doctrina jurisprudencial, lejos de ser ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en los Fundamentos Jurídicos de su sentencia. Lo que acontece es que, aún cuando la sentencia contiene, ciertamente, alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados por los solicitantes, la desestimación del recurso se basa no tanto en la inexistencia de prueba indiciaria como, más bien, en la propia insuficiencia de dicho relato a los efectos pretendidos, por no haberse expresado a través del mismo una verdadera persecución protegible. Las razones vertidas en la sentencia de instancia para alcanzar esta concreta conclusión no han sido, insistimos, rebatidas en este recurso de casación.

En síntesis la recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, exigiendo una interpretación en la que la citada Sala debe limitarse a la comprobación de la concurrencia de los indicios suficientes previstos en el artículo 8, sin incurrir, como hace en contradicciones e inexactitudes, insistiendo en el conjunto de la documental aportada.

En síntesis, se pretenden deducir esos necesarios indicios de las dificultades que la recurrente y su esposo, ambos médicos, han tenido para desarrollar su labor profesional; en concreto, el esposo de la recurrente, para desempeñar su labor de Gerente del Hospital de Guaviare. Según ha expuesto con reiteración, recibió llamadas telefónicas en las que se vertían improperios, se le conminaba a no atender a determinados pacientes, o se le solicitaban cambios de turnos de auxiliares de enfermería para poder acceder a enfermos heridos de bala. Sin embargo, no consta que tales hechos fueran puestos en conocimiento de las autoridades colombianas (solo en Defensoría del Pueblo), si bien figura inscrito en el Sistema Único de Registro de Población desplazada por la Violencia de la denominada Red de Solidaridad Social. Según expone, por tales circunstancias no pudo aguantar la presión del entorno hospitalario, marchando a Bogotá, al igual que hiciera la propia recurrente ---también trabajadora del Hospital--- al aparecer quemada su motocicleta, saliendo para España donde pidió el asilo político, que le es negada por el Gobierno español al considerar su relato inverosímil y contradictorio, y del que no puede deducirse la existencia de persecución, al entender que podía haber encontrado protección eficaz por parte de las propias autoridades colombianas, considerando insuficientes los medios probatorios aportados (incluso teniendo dudas en relación con el certificado de la Red de Solidaridad Social).

En las SSTS de 26 de julio y 14 de diciembre de 2006 (RRC 1184/2003 y 8233/2003 ), ambas referidas a solicitantes de asilo colombianos, hemos dicho que en el contexto de la situación político-social de Colombia, sí existe un elemento, nota o característica que por cumplir lo exigido en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley española de Asilo 5/84 es susceptible de definir e identificar a un determinado grupo social, que es percibido como diferente en aquella sociedad y cuyos miembros están expuestos a actos de persecución de la gravedad indicada. Ese elemento, nota o característica es la condición de hacendados a quienes se atribuye una privilegiada situación económica. Empero, situados en esta perspectiva, hemos precisado en sentencia de 26 de septiembre de 2008 (RC 2893/2005 ) que no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.

Dichas consideraciones son de aplicación al supuesto de autos, en el que nos encontramos con la esposa de un profesional relevante, Gerente de un Hospital Público. Pues bien, y admitiendo dialécticamente que hubiera sufrido un intento de extorsión por parte de los paramilitares o Autodefensas Unidas de Colombia, lo cierto es que aquel no ha acreditado, en ningún momento, ni siquiera por vía de indicios una especial gravedad o insistencia de los hechos de los que el recurrente trata de deducir la persecución. Y sobre este particular nada se dice en el recurso de casación, en el que la parte insiste en la presión relatada en el ámbito del Hospital del que era Gerente, pero nada hace para rebatir la tesis de la Administración de que el desplazamiento a otras zonas de Colombia habría permitido despejar cualquier riesgo para él y para su familia. De hecho nada acontece tras su desplazamiento a Bogotá.

QUINTO

En el cuarto motivo la vulneración se dice producida del artículo 17.2 de la LRDAR, al rechazar la Sala la existencia de razones humanitarias, criticando la valoración probatoria efectuada al efecto.

El citado artículo 17.2 LRDAR dispone que "No obstante lo dispuesto en el número anterior (en el que se especifican los efectos tanto de la inadmisión a trámite como de la denegación de la solicitud de asilo) por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a los que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley ".

Dicho precepto legal es desarrollado por los 23.2, 31.3 y D. A. 1ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .

Pues bien, constituye doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001 ---recurso de casación 2476/97---, 28 de septiembre de 2002 ---recurso de casación 3678/2000---, 1 de junio de 2004 ---recurso de casación 3678/2000---, y 2 de septiembre de 2004 ---recurso de casación 4568/2001 ---, entre otras, que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho. En este sentido hemos señalado que "esta Jurisdicción ha repetido incansablemente que la expresión podrá, empleada en algunos textos legales, ha de interpretarse con el significado de deberá siempre que concurran las condiciones o circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para resolver en el sentido contemplado por la norma, de modo que, en este caso, la aplicación concordada de lo dispuesto en el artículo 17.2 LRDAR, modificada por la ley 9/1994, y 12.4 de la Ley 7/1985, de 1º de julio, imponían al Ministerio del Interior el deber de autorizar por razones humanitarias la permanencia en el territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo, dentro del marco de la legislación de extranjería aunque carezca de la documentación necesaria para ello, debiendo adoptar las medidas cautelares precisas".

En el supuesto de autos, la resolución administrativa denegando la concesión del asilo, llevó a cabo un pronunciamiento igualmente denegatorio en relación con el expresado artículo 17.2 LRDAR, y preceptos reglamentarios que lo desarrollan, y, la Sala de instancia, se pronunció sobre la cuestión en el sentido que conocemos de no se ha producido en la causa una prueba adecuada y suficiente para admitir que concurren las razones humanitarias a que alude el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 para autorizar la permanencia en España del recurrente".

Dicha valoración probatoria, como sabemos, y en principio, no puede ser alterada, y no hemos percibido, en el presente recurso de casación, que concurran algunas de la específicas causas que nos permitiera alterar la misma. La situación personal del recurrente, su específica formación médica y personal, su situación familiar estructurada, o la no referencia a necesidades de tipo económico, son razones que determinan que dicha situación personal no encaje en la de "razones humanitarias" perfilada por la LRDAR y la jurisprudencia que la ha desarrollado. SEXTO.- Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1156/2006, interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 24 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1142/2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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