SAN 115/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:575
Número de Recurso164/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000164 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01039/2016

Demandante: Abelardo, Clemente Y Gonzalo

Procurador: Mª SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a veintitres de febrero de dos mil diecisiete.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 164/2016 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de DON Abelardo Y SUS HIJOS DON Clemente Y DON Gonzalo, nacionales de Siria, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2015, en materia de Protección Internacional. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 10 de marzo de 2016 por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de don Abelardo, y sus hijos don Clemente y Gonzalo, nacionales de Siria, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 15 de febrero de 2016, por la que se deniega a los recurrentes la Protección Internacional

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 27 de mayo de 2016, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, de conformidad con lo manifestado en el mismo, tenga por interpuesta demanda contenciosa administrativa contra la resolución dictada por la administración competente por la que se deniega la concesión del asilo solicitado y, tras los trámites de rigor, se dicte en su día sentencia por la que se obligue a la administración a conceder a mi representado el estatuto de refugiado por asilo o, subsidiariamente, por las evidentes razones humanitarias que concurren en la persona de mi representado, con todo lo demás procedente con arreglo a Derecho, con expresa imposición de costas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No recibido a prueba el recurso, y no habiéndose solicitado el trámite de Conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2016, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 16 de febrero de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Abelardo, y sus hijos don Clemente y Gonzalo, nacionales de Siria, contra la resolución del Director General de Política Interior, por Delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 15 de febrero de 2016, por la que se deniega a los recurrentes la Protección Internacional.

Las razones aducidas en la resolución recurrida son que su esposa es de Argelia, país en el que el marido reside desde el año 2007, siendo contradictorias sus alegaciones respecto a la situación irregular del marido con la información disponible sobre el país de origen, con la legislación argelina en materia de extranjería y con la ley de nacionalidad argelina, artículo 9 bis. En definitiva, los interesados provienen de un país donde no sufren ni tienen temor de sufrir ninguna persecución.

SEGUNDO

El recurrente aduce en su escrito rector, en el que solicita el Asilo o subsidiariamente las razones humanitarias, los siguientes hechos en fundamento de su pretensión:

"PRIMERO: Mi representado, de nacionalidad siria, casado y con dos hijos, abandonó su país de origen en Diciembre de 2014, trasladándose a Turquía, de donde salió en Febrero de 2015 rumbo a Argelia, país que abandonó el mismo mes pero un año después hacia Marruecos, entrando en Melilla el 10 de Febrero de 2016, solicitando asilo político para él y su familia.

Tras la entrevista oportuna, se incoó el expediente correspondiente y continuando dicha solicitud los trámites legalmente oportunos.

SEGUNDO

El 11 de Febrero la delegación de ACNUR en España emitió informe favorable, que obra a los folios 32 y 33 del expediente, en el que se dice que la petición está plenamente fundada y añade que "En particular, debe tenerse en cuenta lo señalado por las Consideraciones del ACNUR de Protección Internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe de Siria (cuarta actualización) de noviembre de 2015, que señalan que: El ACNVR considera que es probable que la mayoría de los sirios que buscan protección internacional cumplan los requisitos de la definición de refugiado contenida en el artículo lA (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ya que tendrán un fundado temor de persecución vinculado a uno de los motivos de la Convención."

Y sigue diciendo, en lo que al caso concreto respecta, " En este sentido, la persona de referencia, estaría incluida en alguno de los grupos de riesgo señalados por dichas Consideraciones, en particular:

- Miembros de grupos étnicos minoritarios, incluidos los kurdos* turcomanos, asirios, circasianos y armenios.

- Miembros de grupos religiosos, incluyendo sunies, alauitas, ismaelitas, chiles duodecimanos, drusos, cristianos y yazidíes.

- Niños, especialmente aquellos que corren riesgo de ser detenidos o han sido previamente detenidos; niños que han sido víctimas o corren riesgo de reclutamiento forzado de menores, violencia sexual y doméstica, trabajo infantil, trata y sistemática negación del acceso a la educación ."

Recordar que el solicitante es sirio, turco y suní.

TERCERO

El 15 de Febrero de 2016 se resuelve por la Oficina de Asilo y Refugio Denegar la Solicitud de Protección Internacional por proceder (en tránsito) de Argelia, país del que es nacional la esposa y concurriendo, por tanto, los motivos de denegación del artículo 21.2 a) de la Ley 12/2009, lo que reitera el Ministro del Interior.

CUARTO

El 17 de Febrero de 2016 se realiza reexamen en el que, resumidamente, se aclara lo siguiente:

- Que cuando ha estado en Argelia ha sido de forma ilegal, trabajando de forma esporádica y clandestina y sin acceso a permiso de residencia, conforme a lo regulado por la Ley 18- 10, de 11 de Julio de 1981 y el Decreto 82-510, de 25 de Diciembre de 1982, que regulan, respectivamente la obtención del permiso de residencia y las condiciones de contratación de trabajadores extranjeros en Argelia.

- Que, residiendo en Siria, concretamente en Alepo, tienen que evacuar dicha ciudad en el año 2011 por los bombardeos, huyendo a Kobane, en la zona kurda de Siria, buscando el refugio el suelo patrio, si bien dicha ciudad es escenario de enfrentamientos entre la minoría kurda y el ISIS, por lo que dejan de estar fuera de peligro en su país.

- Huyen a Turkia, donde son de sobra conocidas las condiciones en que se encuentran los refugiados y que se ha convertido en un paso más hacia la huida a un Occidente en donde reina la paz y dada la inobservancia que las autoridades turcas hacen de la Convención de Ginebra.

- Huyen de nuevo a Argelia, donde el solicitante de asilo estaba ilegalmente, pues desde principios del 2015 Argelia exige visado de entrada a los ciudadanos sirios.

- Desde allí huyen a España, con tránsito por Marruecos.

- Para terminar, se alega que no concurre ninguna de las circunstancias del precepto citado para denegar la protección internacional.

QUINTO

Es deseo de esta parte hacer hincapié en la nacionalidad de la esposa, argelina, que tanta importancia ha dado el Ministerio del Interior.

La esposa hace su propia solicitud, que por consejo de ACNUR se estudia conjuntamente con la del actor, uniendo su suerte en la resolución recurrida, quien formula la suya propia, en su nombre y el de sus hijos, de nacionalidad siria.

Pues bien, las recomendaciones para los ciudadanos sirios que hace el ACNUR son tajantes en el sentido de hacerles merecedores de protección internacional, máxime cuando confluye la circunstancia étnica de pertenecer al pueblo Kurdo.

Y entendemos que debe de dársele dicha protección y su mujer correr la suerte del marido -y no al revés- en este caso, por la protección a la familia que impone nuestra constitución a los poderes públicos y no al contrario, pues el...

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