SAN, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3840
Número de Recurso174/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000174 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01429/2017

Demandante: Moises

Procurador: MARÍA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 174/2017 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de DON Moises, nacional de Costa de Marfil, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 1 de febrero de 2017, en materia de Protección Internacional. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 18 de abril de 2017 por la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de DON Moises, nacional de Costa de Marfil,

contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 1 de febrero de 2017, por la que se deniega la Protección Internacional al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 19 de abril de 2017.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

A LA SALA SUPLICO : Tenga por presentado este escrito, y se tenga por deducida DEMANDA, dando cumplimiento a la Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Mayo de 2017 y previos los trámites oportunos, se estime la misma y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y LE SEA CONCEDIDO A D. Moises EL DERECHO DE ASILO O PROTECCIÓN SUBSIDIARIA Y SUBSIDIARIAMENTE Y EN ATENCIÓN A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO SE LE AUTORICE LA PERMANENCIA EN ESPAÑA, DE ACUERDO CON LA LEY 4/2000 DE EXTRANJERÍA, ARTÍCULO 31 .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento ni el trámite de Conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 21 de septiembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Moises, nacional de Costa de Marfil,, contra la resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 1 de febrero de 2017, denegatoria de su solicitud de Protección Internacional.

Las razones aducidas por la Administración en fundamento de su decisión, son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las específicas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El interesado expresa como motivo de su solicitud de protección internacional, la agresión en su contra llevada a cabo por su tío, en virtud de haberse casado con una mujer de religión católica, a pesar de profesar la confesión musulmana. Los hechos no fueron denunciados a las autoridades marfileñas.

Ahora bien, conforme a lo elementos señalados en el relato del solicitante, se advierte que los episodios descritos son propios de ser investigados en el orden penal común de su país de origen, y no en el marco de un procedimiento de protección internacional. Cabe citar en ese sentido las Sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre (recurso n. 112 /2007 ); de 25 de octubre (recurso n. 162 /2007 ), y de 19 de diciembre de 2007 (recurso n. 250 /2005 ).

Asimismo, el interesado no describe elementos que permitan inferir que las autoridades en su país de origen, han justificado o tolerado las acciones que señala haber sufrido por parte de agentes terceros, toda vez que ni siquiera han sido denunciadas por su parte, ni el solicitante ha intentado obtener protección de esas autoridades. En este sentido, no existen elementos para considerar que en el presente caso se cumple con los alcances establecidos en el artículo 13 c), de la Ley 12/2009, condición indispensable para el reconocimiento de la protección internacional.

Cabe citar en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (recurso 4299/2004 ) y de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2005 .

En consecuencia, no puede determinarse que lo alegado por el solicitante guarde relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identifica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución válido, bien fuese un agente Estatal o tercero no Estatal. Por tanto, de su relato no puede deducirse que su pretensión de no ser devuelto a su país de origen se apoye en alguno de los supuestos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que establece las causas que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

TERCERO

Por todo lo expuesto se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a.) de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 25.1.c.) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisito para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

En contra de lo afirmado en la demanda no se promovió el Reexamen por el actor pues éste manifestó en fecha 3 de febrero de 2017 que no quiere hacer el Reexamen.

SEGUNDO

El recurrente aduce en su escrito rector aduce los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

HECHOS

Que con fecha 1 de febrero de 2017, se dicta resolución de la Dirección General de Política Interior (Subdirección General de Asilo con el número de Expediente: 171101260010/0, por el cual se acuerda DENEGAR LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL a DON Moises, nacional de Costa de Marfil.

Frente a la referida resolución se presentó solicitud de reexamen dentro del plazo de dos días concedidos a tal efecto.

Contra la solicitud de reexamen se dictó resolución que desestimaba la petición y en consecuencia ratificaba la denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria. (documentos 3 a 7 del expediente administrativo).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

VI.- FONDO DE LA CUESTIÓN

PRIMERO

La cuestión es determinar si en virtud de la Ley de Asilo (Ley 12/ 2009, de 30 de octubre) corresponde al solicitante la concesión del derecho de asilo ó a la protección subsidiaria.

Es doctrina pacífica del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que aún constando objetivamente que en un determinado país puedan existir las circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España de la concesión del derecho de asilo o la protección subsidiaria, se precisa la prueba de la conjunción de los elementos objetivo y subjetivo de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951 y el protocolo de Nueva York de 1967.

Elemento Objetivo:

No se exige de las autoridades competentes que emitan un juicio sobre la situación del país del solicitante. El conocimiento de la situación en el país de origen del solicitante, aunque no sea un objetivo principal, es un elemento importante para evaluar el grado de credibilidad de esa persona.

Por ello y dado que según consta en la Solicitud de Protección Internacional por parte de D. Moises, no quedó debidamente clarificada la situación política del país de origen del solicitante, esto es Costa de Marfil.

A grandes rasgos, y según la recoge el informe anual emitido por el...

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