STS, 21 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5004
Número de Recurso3095/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3095/2010, interpuesto por D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª María del Rosario Martín-Borja contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 60/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó Sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 60/2009, promovido por la Procuradora Dª María del Rosario Martín-Borja en representación de D. Guillermo contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 19 de enero de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas"

Notificada la Sentencia, por la representación de Procuradora D. Guillermo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de junio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto. se acuerde casar y anular la Sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección 5ª. Por proveído de 13 de octubre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 3 de marzo de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 29 de marzo de 2010 y en su recurso contencioso administrativo nº 60/09 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Guillermo , ciudadano de Turquía, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de enero de 2009 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

D. Guillermo solicitó asilo el día 21 de junio de 2007. Al folio 1.4 del expediente consta que, gozando de la asistencia de intérprete, dijo no precisar asesoramiento y asistencia de abogado. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, expuso un relato que fue recogido por el instructor del expediente en los siguientes términos (folios 2.2 y 2.3):

"Declara que vivía en la aldea de Yukarigoklu, tranquilamente. Su padre tenía una cafetería, tetería, y él se dedicaba a cultivar la tierra y también trabajaba de cocinero con su padre. también era pastor. Los guerrilleros muy a menudo visitaban su aldea y la gendarmería, los soldados le presionaban, le acusaban de mensajero y que les ayudaba, los soldados le amenazaban. Le llevaban a la comisaría, allí le amenazaban, al principio no les hizo mucho caso. Le ofrecieron que trabajara para ellos. ¿ Cuándo? En 1996. ¿Estamos en el 2007? Dice que es el 2006. Les rechazó, les dijo que no. Cuando trabajaba en la tierra a veces le detenían. ¿Cuántas veces? A la semana un par de veces iban a hablar con él , y algunas veces le detenían. Cuando iba a la ciudad de Gazi Antep. Iban a preguntar por él a su familia, les insultaban, a veces le pegaban ¿Era sólo a él o también a otras personas? También a algunos. ¿HA estado encarcelado? No, detenido, dos o tres días, no llegó a la cárcel. ¿Qué le decide salir del país? Tuve miedo, últimamente me llevaban bastante a menudo, y las veces que le detenían duraban cinco días, y le torturaban, le daban duchas frías, cargas eléctricas. Su familia también tuvo miedo de que le mataran. Llamó a sus familiares de Estambul para que contactaran con unos traficantes, y a través de ellos pagó tres mil euros y ha venido en un barco hasta España. Uno de lo traficantes le bajó del barco y le compró un billete de autobús y llego a Madrid. ¿Por qué cree que le persiguen tanto? Porque le acusaban de ayudar a los terroristas y dice que alguna ocasión les ayudó, pues pedían ayuda y se la tenía que dar. ¿Qué ayuda? Alimentos, alojamiento y alguna vez dinero. ¿Quiénes eran? Guerrilleros. ¿Qué quieren los guerrilleros? La liberación del pueblo kurdo. ¿Desea alegar algo más? No".

El día 9 de octubre de 2008 tuvo lugar una entrevista del solicitante (ahora recurrente) con la instructora del expediente (folios 5.3 y 5.4), y a continuación la instructora emitió informe final desfavorable, con el siguiente tenor (folios 6.1 a 6.5):

"El solicitante ha sido entrevistado por la instrucción el día 9-10-2008. La entrevista se ha realizado en el idioma materno del solicitante, kurdo, con asistencia de intérprete.

En el caso que nos ocupa el solicitante presenta un relato con escasa congruencia interna, extremadamente vago, impreciso, contradictorio y carente de detalles para resultar convincente sobre todo en la parte relativa a la supuesta persecución personal que dice sufrir.

En efecto, el solicitante refiere que cuando trabajaba en la tierra a veces era detenido y otras simplemente le interrogaban, como a otras personas de su pueblo pero nunca fue encarcelado. Que en el año 200& los soldados le ofrecieron trabajar para ellos.

Refiere que el motivo por al que ha salido de su país es que últimamente le llevaban mucho. Refiere que las detenciones duraban cinco días. Refiere que le acusaban de ayudar a los terroristas.

A la vista del relato, la instrucción considera oportuno realizar las siguientes observaciones.

De las alegaciones del solicitante no cabe considerar que haya establecido la existencia de una persecución ó temor a sufrirla. En efecto, el solicitante- presenta unas alegaciones de persecución y hostigamiento sumamente vagas y genéricas, sin ser capaz de explicar de forma convincente y congruente por qué era tan perseguido y de las cuales no cabe considerar establecida una persecución concreta y personal hacia él mismo.

Así el solicitante refiere haber sufrido interrogatorios y detenciones con violencia por parte de personas que no indica con claridad. Así, en un momento de su relato se refiere a soldados sin más. Así, de las alegaciones del solicitante no es pasible determinar detalles de dichos acontecimientos tales como el lugar donde se producían los hechos, personas que le detenían con tanta asiduidad, tiempo que estuvo retenido, lugar, periodicidad fechas.., es más, resulta significativo que cuando es preguntado por ello altera siempre las mismas. Así en su primera solicitud se refirió al 2006 y en la entrevista 2005-2006, reseñando que no puede acordarse. No obstante no deja de ser llamativo para esta Instrucción que el solicitante recuerde con perfecta claridad la fecha de la salida de su hermano de Turquía, cuando ésta es mucho anterior a los hechos que él relata que supuestamente le han sucedido a él.

Junto con estos elementos, el relato del solicitante en cuanto a la persecución Segada no se ajusta a la información disponible sobre la situación de Turquía. No encajan ese gran numero de detenciones ya no por militancia ni por simpatizante en un partido pro-kurdo con la situación imperante. Lo normal es que si una persona se significa tanto como para que se la encarcele con semejante asiduidad ( el solicitante refiere haber sido retenido, varias veces) las autoridades tomen medidas más drásticas contra ella. La pauta típica en Turquía no es este hostigamiento constante, sino más bien, o alguna detención esporádica que se resuelve sin juicio ni nada similar y que, en determinados casos, puede tener un fin trágico, o una detención más "orientada" hacia una persona concreta, que tiene normalmente consecuencias graves y que, en muchos casos, pasa por juicios "propagandísticos" por delitos contra la integridad del Estado ó apoyo al terrorismo.

Junto con ello en los relatos de solicitante se aprecian contradicciones que recaen sobre los hechos esenciales de la persecución referida. En efecto, el solicitante entre el relato vertido inicialmente al formular su petición y el vertido en la entrevista con la Instrucción, altera la causa de la persecución referida. Así, en un primer momento sitúa el origen de dicha persecución en el hecho que era acusado por los soldados de apoyar a los guerrilleros pero durante la entrevista sitúa esta causa en que los soldados querían que se convirtiese en informante sin mencionar para nada la existencia de guerrilleros.

Igualmente en el relato vertido en la entrevista sitúa el origen de la persecución hacia él en el hecho que su hermano había abandonado Turquia y ahora le buscan a él. Esta argumentación no es mencionada para nada en el primer relato así como tampoco la ultima detención referida. No obstante y en relación con ello, esta Instrucción considera importante resaltar un detalle que viene a constituir un elemento más que acredita lo infundado de la presente solicitud.

En efecto el solicitante refiere que el hermano que aparece en su relato es mayor que él y que la policía fue a buscado para hacer el servicio militar. No obstante, el solicitante, menor que dicho hermano, realizó el servicio militar entre 1998 y 2001, es decir, cuatro años antes. Este dato resulta totalmente contradictorio con el hecho de que su hermano hubiese estado sufriendo acoso continuado por parte de las autoridades ya que si supuestamente hubiese evitado el servicio militar como asegura el solicitante, en su primera detención hubiese sido conducido ante la autoridad militar.

Junto con ello, igualmente resulta del todo contradictorio con la información existente sobre el país de origen, el hecho que un ciudadano turco sea constantemente hostigado por las autoridades como sospechoso de apoyar al PKK sin ser acusado formalmente. En efecto, en este sentido, esta Instrucción considera necesario recordar que el PKK está considerado como organización terrorista, no sólo en el país de origen del solicitante, sino en el conjunto de la Unión Europea. En esta línea, cabe referir que el recrudecimiento de los atentados perpetrados por miembros de esta organización desde principios de 2006 en Turquía, año en el que el solicitante sitúa su relato de persecución ha endurecido la vigilancia policial así como la búsqueda de posibles miembros de la organización por parte de las fuerzas de seguridad turcas. En este sentido, la posibilidad que el solicitante en algún momento haya sido interrogado e incluso detenido unas horas en el curso de investigaciones policiales si bien es acorde con la información existente sobre el país de origen, no es menos cierto que ello se enmarca en un contexto en el que Turquía vive una oleada de ataques terroristas contra la población civil, y por tanto, de mayor alerta de las fuerzas de seguridad que ha llevado a interrogatorios masivos en determinadas áreas del país pero que en ningún caso suponen una persecución concreta y personal contra el solicitante, como él mismo refiere en sus alegaciones.

Por otro lado, el temor manifestado por el peticionario y que lleva a abandonar el país de origen, resulta infundado desde un punto de vista objetivo ya que de acuerdo con la información disponible, la Ley de Reintegración en la Sociedad n° 4959 de agosto de 2O03 en su art. 4 establece que aquellos que no fuesen miembros de la organización pero han apoyado a los miembros de organización terrorista proporcionando armas y municiones, se reducirá la sentencia. Aquellos que hayan proporcionado resguardo, de comida, o quién los ha ayudado por otros medios, no serán castigados. Antes del 2002 estos últimos eran castigados (bajo el art. 169 dei Código penal ) a un máximo de 3 años y nueve meses de prisión. Así pues, si realmente el solicitante ha sido interrogado en tantas ocasiones no sólo no es percibido por las autoridades como miembro del PKK pues de lo contrario hubiese sido encarcelado y juzgado. El hecho de haber sido interrogado y retenido para ello pero no acusado, lo que viene a acreditar es que las autoridades no le imputan delito alguno.

En este sentido esta Instrucción entiende que el solicitante en alguna ocasión ha podido ser interrogado durante algunas horas pero que no cabe considerar que un episodio en el que el solicitante haya sido interrogado con violencia acerca del paradero de miembros de una organización terrorista, ó bien sobre su hermano, acredita de por sí la existencia de una persecución concreta y personal contra el solicitante.

En definitiva, a la vista de todos los elementos que obran en el expediente esta instrucción no otorga credibilidad al relato del solicitante. En el caso concreto estudiado, podemos decir que no queda establecido ni siquiera indiciariamente.

Es por ello que esta Instrucción considera que un relato como el del solicitante, en el que están presentes este tipo de inconsistencias no puede entenderse como suficiente para acreditar por si mismo la veracidad de lo narrado y que por el contrario, es razonable pensar que el solicitante no refiere algo que verdaderamente ha sucedido, sino una historia más o menos ficticia cuyos detalles olvida ó adorna.

En cuanto a los elementos probatorios aportados en apoyo de su solicitud el solicitante aporta original de DNI turco, documento que viene a hacer referencia a circunstancias personales del solicitante que en si mismas y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

En definitiva a la vista de todos los elementos que obran en el expediente esta Instrucción no otorga credibilidad al relato del solicitante. En el caso concreto estudiado, podemos decir que no queda establecido ni siquiera indiciariamente dado el conjunto de contradicciones existentes en las alegaciones del solicitante.

En suma, esta Instrucción considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio Desfavorable con relación a la presente solicitud.

Se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del articulo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en e! solicitante no concurren las razones humanitarias a que Se refiere el articulo 31, apartados tercero y cuarto del Reglamento de Aplicación de la Ley.

De acuerdo con este informe, por resolución de fecha 19 de enero de 2009 se acordó denegar el asilo en España a D. Guillermo , por las siguientes razones:

"Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

El relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo "

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo D. Guillermo , que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La Sentencia de instancia comienza su fundamentación jurídica identificando la resolución administrativa impugnada y recogiendo su contenido (fundamentos juridicos primero y segundo). A continuación, en el fundamento jurídico tercero, resume las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente, en los siguientes términos:

"En primer término y como reparo de legalidad de carácter procedimental el recurrente afirma que durante la tramitación del expediente administrativo no ha contado con asistencia de un letrado que le asesorase, cosa que, en su opinión, le ha producido indefensión. Añade luego tal representación que esa falta de asesoramiento técnico por letrado ha tenido como efecto que no se recogieran datos importantes en el relato del interesado porque éste ignoraba, en aquel momento, su importancia. Llama la atención por otra parte sobre el estado de confusión e inquietud y las dificultades que presentan, a la hora de ser entrevistados, aquellos que son víctimas de persecución.

Por otra parte, y ya en lo referente al fondo de su petición, afirma ser nacional de Turquía y de origen kurdo y que, debido ese mismo origen, es objeto de persecución y hostigamiento por el ejército turco, el cual le obligó a salir de su país. Los miembros de dicho ejército -según las afirmaciones del interesado- le obligaban a acudir al cuartel a diario para informar de cualquier acto ligado al movimiento kurdo. Principalmente le obligaban a seguir los movimientos de los milicianos y simpatizantes de la guerrilla kurda, que es muy activa en la zona de su procedencia. Pero los militares turcos, al ver que no obtenían de él información alguna, empezaron a amenazarle e incluso a privarle de libertad durante horas, en un principio, y después durante varios días, llegando incluso a torturarle con duchas frías, cargas eléctricas... Por ello el 22 de marzo de 2007, esto es, después del Newroz, fiesta nacional de los kurdos, abandonó el país"

En el fundamento jurídico cuarto, la Sala fija el marco normativo y jurisprudencial aplicable al litigio, y en el quinto rechaza las alegaciones del recurrente, tanto las de índole formal o procedimental, como las de fondo:

"Según hemos visto, bajo el primer motivo de recurso el actor pretende la existencia de una contravención de legalidad por no haber disfrutado de asistencia letrada a lo largo de todo el procedimiento administrativo, lo que, en su opinión, por haberle producido indefensión, debiera conducir a la retroacción de actuaciones para tramitar, en efecto, un procedimiento que desde el principio estuviera dotado de dicha asistencia.

El motivo no puede acogerse dado que consta en el expediente administrativo, con firma de intérprete, una información de derechos y deberes de los solicitantes de asilo, entre los cuales se contiene en el presente caso, como apartado 2, el que tenía a la asistencia de abogado. Además se indica en aquel lugar, de forma expresa y clara, que esa asistencia se le proporcionaría gratuitamente por el Estado español en caso de carecer de recursos suficientes. Más aún encontramos en el expediente, como folio 1.4, una "diligencia de asistencia solicitadas y de entrega de folleto informativo" en la que el propio interesado marcó la casilla correspondiente a la renuncia de intervención letrada.

En suma, el recurrente ejerció su derecho a declinar la intervención letrada, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos y pretender la nulidad un procedimiento, que, en efecto, vista dicha renuncia, se tramitó conforme a derecho.

La aceptación del planteamiento del recurrente nos llevaría a considerar que la intervención letrada en estos procedimientos resultaría en todo caso preceptiva, lo que en modo alguno está establecido de esa manera por el ordenamiento jurídico español.

Y en lo que atañe al fondo del asunto, esto es, a la existencia de una efectiva situación de persecución por motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951, el recurso merece la misma suerte desestimatoria.

Existen así, en primer término, llamativas contradicciones entre los distintos relatos que han sido realizados por interesado. Así, por ejemplo, en el primero de ellos -esto es, su solicitud- basaba el origen de la persecución de la que pretendidamente sería objeto en estar acusado de apoyo a los guerrilleros. Pero más adelante, en la entrevista, esa causa es cambiada por una cierta pretensión de los soldados para que se convirtiese en informante. Algo parecido sucede con las vicisitudes de su hermano, que no fue mencionado en el primer relato de solicitud. Carece también de sentido, como el informe de instrucción revela, el que el hermano del recurrente, siendo mayor que él, fuera llamado realizar el servicio militar con posterioridad, como el recurrente indicó.

Tampoco parece ser una respuesta razonable una actitud de acoso para el caso de elusión, por parte dicho hermano, de sus deberes militares, y sí su detención y puesta a disposición de la autoridad.

Finalmente no considera el Tribunal razonable que se produzca un acoso y persecución (ahora contra el propio recurrente), bien como consecuencia de haber apoyado inicialmente a grupos guerrilleros bien, con posterioridad, con el fin de que se convirtiera en confidente.

La instrucción pone además de manifiesto la vigencia de la Ley de la Integración en la Sociedad, número 4959, de agosto de 2003 que, en su artículo cuarto , establece que en aquellos casos en los que se haya proporcionado resguardo, comida o ayuda a miembros de organización terrorista (pero sin formar parte de dichas organizaciones) los hechos resultan impunes, determinación normativa que convierte en inverosímil aquella inicial parte del relato en la que la pretendida persecución se asociaba a algunas actividades de apoyo a grupos guerrilleros".

Termina la sentencia rechazando la pretensión subsidiaria del recurrente de que se reconozca su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias, por las siguientes razones (fundamento jurídico sexto):

"Finalmente debe la Sala examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley . Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver

En nuestro caso no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, fuera de las afirmaciones contenidas en la demanda y que en párrafos anteriores han dado lugar a la desestimación del recurso, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

CUARTO

D. Guillermo interpone contra esta Sentencia el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ). Se refiere la parte recurrente al medio de prueba documental cuya práctica propuso y la Sala rechazó, consistente en que se librara oficio al Centro de Documentación de la Comisión Española de Ayuda al refugiado (CEAR) a fin de que emitiera informe sobre la situación de los derechos humanos del pueblo kurdo en Turquía y más concretamente en la zona de Halfeti (lugar de donde procede). Señala el recurrente que este medio probatorio fue inicialmente rechazado con el argumento de que en la Secretaría de la Sala existían informes sobre la cuestión, pero resultó que esos informes eran notoriamente insuficientes, por lo que recurrió en súplica la denegación de la prueba, siendo rechazada la súplica con argumentos que el recurrente considera carentes de consistencia.

El segundo motivo, bajo su unidad formal, desarrolla dos alegaciones diferenciadas:

En primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 4.1 y 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita 1/1996 de 10 de enero . Insiste el recurrente en que en el expediente de asilo se omitió la preceptiva asistencia letrada, y añade que no fue debidamente informado sobre el derecho a dicha asistencia y su trascendencia.

En segundo lugar, alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984 en relación con la Convención de Ginebra de 1951 . Dice el recurrente en casación que le "sorprende enormemente" la argumentación empleada por la Sala de instancia, y enfatiza que su relato ni era vago o impreciso, ni tampoco contradictorio. Añade que su relato " no puede calificarse inverosímil hasta el punto de dar lugar a la inadmisión a trámite" , y señala en este sentido que " lo que ha de examinarse ahora es si aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud, como hizo la Administración y refrena la resolución judicial ahora impugnada" . Considera que "la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes que resulten manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad, como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 " , y repite que de su relato no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Invoca la jurisprudencia sobre la admisión a trámite de las solicitudes de asilo, transcribiendo un párrafo de la sentencia de 17 de noviembre de 2004 , y a continuación cita el artículo 3.1 de la propia Ley de Asilo 5/1984 y el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . Apunta que en todo caso debe reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias, y termina pidiendo que se admita a trámite su solicitud o al menos se autorice su permanencia en España de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

QUINTO

El primer motivo no puede prosperar.

La prueba documental propuesta y denegada por la Sala fue solicitada en los siguientes términos: " se solicita sea librado oficio al Centro de Documentación de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado sito en Madrid, Avenida del General Perón, nº 32, para que emita informe sobre la situación de los derechos humanos del pueblo kurdo en Turquía, y, más concretamente, de la situación de estos en la zona de Halfeti ".

Y la Sala de instancia, en el auto desestimatorio del recurso de súplica, de 20 de noviembre de 2009, señaló que como tal documental debía haber sido aportada por la propia recurrente junto son su demanda, de acuerdo con el artículo 56.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , lo que la actora no había hecho, sin que concurriesen las excepciones contempladas en el apartado 4º del mismo precepto.

Pues bien, la razón dada por la Sala es correcta, aunque debamos matizar los argumentos que la sostienen.

Como hemos dicho en sentencias de 22 de enero de 2010 (RC 7652/2005 ), 27 de mayo de 2011 (RC 1478/2007 ) y 7 de junio de 2011 (RC 1622/2009 ), en el proceso contencioso-administrativo rige (por obra de la remisión a la Ley de enjuiciamiento Civil -LEC- que hace el artículo 60.4 LJCA), en los términos que inmediatamente diremos, el criterio plasmado en el subapartado 2º del artículo 265.2 LEC , a cuyo tenor " sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior ". Esta regla, que implica un claro apartamiento de prácticas procesales anteriores, en que era habitual y generalizada la articulación de la prueba documental a través del órgano jurisdiccional, ha impuesto un cambio de mentalidad a los operadores jurídicos, en la medida que a tenor de la misma sólo puede acudirse al auxilio jurisdiccional para la realización de la prueba documental cuando los documentos pretendidos no puedan ser conseguidos mediante el propio impulso e iniciativa de los interesados en su obtención y unión a las actuaciones, pues, si efectivamente pueden ser obtenidos por ellos mismos, es carga de los propios litigantes realizar todas las actuaciones precisas para procurarse y aportar esos documentos (ya en la demanda si se trata de documentos en que las partes funden directamente su derecho -art. 56.3 LJCA , ya en periodo probatorio), pudiendo acudir al Tribunal sólo cuando, pese a su diligente actuación, esa aportación no haya podido realizarse por causa no imputable a ellos.

Tal es el caso que ahora nos ocupa, puesto que la prueba documental pretendida podía ser aportada mediante la propia iniciativa del recurrente. Téngase en cuenta que la llamada "Comisión española de ayuda al refugiado" (CEAR) no es un organismo público sino una asociación civil, sin fines lucrativos, que se define como organización no gubernamental de acción humanitaria, y que tiene por objeto (entre otros aspectos) defender y promover los derechos de los solicitantes de asilo; y no hay ni se han alegado razones para entender que esa documental pretendida por el recurrente no pudiera ser obtenida por sus propios medios, acudiendo a la CEAR, y necesitara forzosamente del auxilio e impulso judicial.

SEXTO

El segundo motivo de casación tampoco puede ser estimado en cuanto se refiere a la asistencia jurídica prestada en vía administrativa.

Como antes apuntamos y destaca la propia sentencia de instancia, obra en el expediente una diligencia en la que de forma bien clara se indica que el solicitante de asilo, asistido por intérprete, manifestó no desear la asistencia de letrado (folio 1.4 del expediente). Ya antes se le había comunicado expresamente, con asistencia del mismo intérprete, que como solicitante de asilo tenía derecho a "la asistencia de Abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se acrezca de recursos económicos suficientes" (folio 1.3), de forma que cuando el interesado dijo no querer asistencia de abogado, estaba cumplidamente informado sobre ese derecho al que libremente renunció. Así las cosas, si en el expediente no hubo asistencia letrada al solicitante, fue precisamente porque este optó por no tenerla (la normativa de asilo y refugio obliga a informar a los solicitantes de asilo sobre su derecho a obtener asistencia jurídica incluso gratuita, pero no impone esa asistencia si los solicitantes, debidamente informados, renuncian a ella, como aquí ocurrió).

SEPTIMO

Tampoco puede prosperar este segundo motivo desde la perspectiva del tema de fondo.

La argumentación del recurrente, en este punto, incurre en un planteamiento manifiestamente carente de fundamento, pues cita como infringido por la sentencia de instancia un artículo de la Ley de Asilo 5/1984 , el artículo 5.6 .d), referido a la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, cuando en este caso la solicitud de asilo fue admitida y estudiada, aunque finalmente se denegara la solicitud. Este error se proyecta sobre toda la argumentación posterior, en que el recurrente critica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo e insiste en que su relato cumple las condiciones para que la solicitud de asilo sea admitida a trámite, lo que carece de fundamento desde el momento que la solicitud de asilo, insistimos, fue admitida a trámite y estudiada.

OCTAVO

En fin, por lo que respecta a la petición del recurrente de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ) tampoco puede ser estimada porque, estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por el interesado esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 . Tampoco es razón suficiente a tal efecto, el mero hecho de provenir de Turquía.

NOVENO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3095/2010, interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 60/09 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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