SAN, 29 de Marzo de 2010

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1476
Número de Recurso60/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 60/2009, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN-BORJA en representación de D. Donato contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 19 de

enero de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009, tras lo cual, una vez que le fue reconocido el beneficio de justicia gratuita y tras serle nombrados abogado de un procurador de oficio, por una providencia de fecha 31 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el mencionado recurso y se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2009, en la que terminó suplicando que se retrotrajeran las actuaciones del procedimiento administrativo para que se siga éste desde un principio con intervención de abogado. Subsidiariamente se pidió que se declare disconforme a derecho la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo. En subsidiariedad de segundo grado, solicitó que se autorice su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo. Y todas esas pretensiones iban acompañadas de petición de imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 23 de junio de 2009, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 8 de julio de 2009 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados, fueron declarados pertinentes.

Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 24 de marzo de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 19 de enero de 2009, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud de la interesada, las que siguen:

Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla. El relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso y contradictorio con la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se produzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla

.

TERCERO

En primer término y como reparo de legalidad de carácter procedimental el recurrente afirma que durante la tramitación del expediente administrativo no ha contado con asistencia de un letrado que le asesorase, cosa que, en su opinión, le ha producido indefensión. Añade luego tal representación que esa falta de asesoramiento técnico por letrado ha tenido como efecto que no se recogieran datos importantes en el relato del interesado porque éste ignoraba, en aquel momento, su importancia. Llama la atención por otra parte sobre el estado de confusión e inquietud y las dificultades que presentan, a la hora de ser entrevistados, aquellos que son víctimas de persecución.

Por otra parte, y ya en lo referente al fondo de su petición, afirma ser nacional de Turquía y de origen kurdo y que, debido ese mismo origen, es objeto de persecución y hostigamiento por el ejército turco, el cual le obligó a salir de su país. Los miembros de dicho ejército -según las afirmaciones del interesado- le obligaban a acudir al cuartel a diario para informar de cualquier acto ligado al movimiento kurdo. Principalmente le obligaban a seguir los movimientos de los milicianos y simpatizantes de la guerrilla kurda, que es muy activa en la zona de su procedencia. Pero los militares turcos, al ver que no obtenían de él información alguna, empezaron a amenazarle e incluso a privarle de libertad durante horas, en un principio, y después durante varios días, llegando incluso a torturarle con duchas frías, cargas eléctricas... Por ello el 22 de marzo de 2007, esto es, después del Newroz, fiesta nacional de los kurdos, abandonó el país.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de...

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