STSJ Andalucía 1069/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2006:2493
Número de Recurso656/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1069/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 656/2006

Sentencia Nº 1069/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandra sobre Despidos siendo demandado EL CORTE INGLES S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Octubre de 2.005. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº Tres de Málaga con el nº 859/05 a instancias de Dª Alejandra contra la Empresa "El Corte Inglés, S.A." sobre Despido, en los que es parte el Ministerio Fiscal.

  1. ) Debo declarar y declaro la Inexistencia de la vulneración constitucional denunciada por la parte actora.

  2. ) Debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo calificar y califico el despido de la actora como Procedente, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y debo, en consecuencia, absolver como absuelvo a la Empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Alejandra, mayor de edad y domiciliado en Málaga, inició su relación laboral con la Empresa demandada "El Corte Inglés, S.A." dedicada a la actividad de Grandes Almacenes y domiciliada en Madrid en el Centro de trabajo de Málaga, el día 1 de Mayo de 1.979, ostentando la categoría profesional de Vendedora (integrada en el Grupo de Profesionales), habiendo realizado las tareas propias de la expresada categoría con carácter continuo y últimamente a tiempo parcial del 65,63% de la jornada habitual del Sector 8jornada reducida a 5 horas y 15 minutos en los días de trabajo) y percibiendo el salario mensual medio en los últimos cinco meses completos de 701,59 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias y las comisiones y demás conceptos salariales (se dan por reproducidas las nóminas de los meses de Enero a mayo de 2.005, integrantes del documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora).

  2. - El 17 de Junio de 2.005 la actora fue despedida por la Empresa demandada mediante carta de la misma fecha (cuya copia acompaña a la demanda y se ha incorporado al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 2 -y también al ramo de la parte demandada- y se da por reproducida), comunicada a la actora y a la Sección sindical de CC.OO. en la propia fecha. La actora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el día 31 de Marzo de 2.005 y fue dada de alta médica por la Mutua "Asepeyo" (a la que se encuentra asociada la Empresa demandada y con la que tiene concertada la gestión de la prestación económica derivada de la Incapacidad Temporal por contingencias comunes) con efectos económicos desde el 17 de Mayo de 2.005, lo que fue comunicado por la citada Mutua a la actora mediante carta fechada el 30 de Mayo de 2.005 y recibida por la actora el 7 de Junio de 2.005. La Mutua "Asepeyo" comprobó mediante la actuación profesional de un Detective privado que la actora, en los días 17 y 18 de Marzo de 2.005 no estaba aquejada de dolencia alguna. Efectivamente, la actora en el día 17 de Mayo de 2.005 fue objeto de vigilancia desde las 8:56 hasta las 10:20 horas y en el día 18 de Mayo de 2.005 desde las 8:53 hasta las 12:13 y desde las 16:50 hasta las 17:20 horas realizando actividades como llevar a niños al colegio y desplazarse a comprar en el mercadillo de Huelin con plena normalidad, conduciendo su coche y realizando toda clase de movimientos, incluido el de girar completamente la cabeza, sin esfuerzo ni dificultad aparentes, para efectuar las maniobras de marcha atrás, poniendo claramente de manifiesto que, en los días mencionados, no se encontraba imposibilitada para a realización de su trabajo. El 17 de Julio de 2.005 le fue prescrita la práctica de una discectomía y artrodesis por discopatías C5-C6 y C6-C7, habiendo sido citada el día 14 de Octubre de 2.005 para un chequeo preoperatorio.

  3. - No se ha acreditado la existencia de vulneración constitucional alguna. La actora se encuentra afiliada a CC.OO. y le es descontada en nómina por la Empresa la cuota sindical.

  4. - La actora no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. - El 22 de Julio de 2.005 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 5 de Julio de 2.005.

  6. - La demanda fue presentada el 25 de Julio de 2.005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 6 de Marzo de 2.006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actor, vendedora de empresa de grandes almacenes en baja por incapacidad temporal que fue despedida por la empleadora, y califica como procedente la decisión extintiva empresarial por considerar que, durante el proceso de incapacidad temporal, aquélla no se encontraba imposibilitada para realizar con normalidad su quehacer laboral. Frente a la misma se alza la trabajadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo articulado por el cauce de los apartados a), b) y c) (sic) a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y se califique el despido como nulo por resultar vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical o, subsidiariamente, improcedente por no resultar acreditada la falta imputada.

SEGUNDO

Decir, con carácter previo, que el cauce utilizado por la recurrente para articular su recurso de suplicación causa confusión a esta Sala pues viene a mezclar cuestiones fácticas con valoraciones jurídicas, sin respetar la correcta técnica de la suplicación. Ello obliga a este Tribunal ad quem, con las naturales cautelas para evitar construir el recurso, actividad que la Ley reserva a la parte, naturalmente, a analizar con detalle el escrito de formalización, a los fines de determinar si del mismo puede extraerse, como así parece, una parte cuya pretensión es revisoria de los hechos probados y otra de censura jurídica.

Y se dice que así parece porque en la primera parte del escrito de formalización la trabajadora solicita que se adicione al ordinal primero de aquella redacción que "se ha...

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