STS 253/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 1306/2007, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que ha comparecido representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 188/07, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante de incidente concursal n.º 461/06 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante. Es parte recurrida la administración concursal del concurso n.º 119/04, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2006, en el procedimiento incidental concursal n.º 461/06, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la concursada y la administración concursal».

SEGUNDO

En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No cuestionada la deuda de la TGSS, que asciende a 7 212,16 euros, el problema es su calificación como crédito contra la masa o no. La administración concursal niega su condición de crédito contra la masa, siendo estos los límites del litigio, pues la TGSS defiende lo contrario con fundamento en los artículos 86, 87.2, 84.2.5, 84.2.10, 94 y 154 LCon.

Hay que dejar sentado, a) que la deuda deriva de una sanción impuesta el 27 de mayo de 2005, por no haber ingresado en tiempo y forma las cuotas ni presentado los documentos de cotización y por haber retenido indebidamente las cuotas obreras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2004; y b) que el auto de declaración del concurso es de 15 de abril de 2005.

La LCon diferencia entre créditos contra la masa y concursales. Los concursales constituyen la masa pasiva y pueden ser créditos privilegiados, ordinarios y subordinados. Los segundos son todos los que no integran la masa pasiva, siendo dos los requisitos que deben reunir: un requisito teleológico y otro temporal, pues se trata de créditos que surgen para hacer posible el procedimiento concursal o como consecuencia del mantenimiento de la actividad empresarial, que nacen con posterioridad al concurso, lo que justifica su especial régimen jurídico consistente en su prededucibilidad y pago a su vencimiento.

La tesis de la TGSS que pretende calificar el crédito como contra la masa no puede prosperar porque

1) Lo relevante no es el momento en que se certifique la deuda, sino que el crédito se haya devengado después de la declaración del concurso. Es decir, hay que atender al momento de su devengo, no de su exigibilidad.

2) El artículo 84.2.5 LCon no es aplicable dado que se refiere a créditos posteriores a la declaración del concurso y generados por la actividad profesional o empresarial del concursado, lo que no es el caso porque el crédito se devengó con anterioridad, y que deriva, no de dicha actividad sino del comportamiento previo a la declaración del concurso (enero a mayo 2004), aunque la decisión administrativa sancionadora que lo declare sea posterior.

3) El artículo 84.2.10 LCon tampoco es aplicable, ya que, aunque se entienda como obligación nacida de la ley (de su incumplimiento), el supuesto de hecho previsto en la norma, generador de la obligación, no tiene lugar con posterioridad a la declaración del concurso (como exige el citado precepto) sino con anterioridad.

4) La seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 CE impone que se tome en cuenta el parámetro temporal del momento o fecha del hecho generador de la deuda (el incumplimiento reglamentario), y no el de la fecha aleatoria de su ulterior calificación.

5) Esta solución se adecua a los principios inspiradores de la regulación sobre los créditos contra la masa, como señala la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo de 31 de mayo de 2005 .

Procede pues desestimar la demanda, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el día 3 de mayo de 2007, en el rollo de apelación n.º 188/07, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Alicante el día 7 de diciembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

CUARTO

En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

La cuestión objeto de debate es la calificación como crédito contra la masa del que ostenta la TGSS, por importe de 7 212,16 euros, correspondiente a la suma de las dos sanciones impuestas el 27 de mayo de 2005 por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (con importes respectivos cada una de ellas de 3 005,07 euros y un recargo de 601,01 euros) dimanantes de la omisión del deber de ingreso de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de la presentación de los documentos de cotización de los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2004, sin haber solicitado aplazamiento y sin haber retenido indebidamente la parte de la cuota de la Seguridad Social descontada de sus trabajadores, correspondiente a los meses citados.

El Juzgado negó esta calificación, en primer lugar, porque el momento atendible para calificar cualquier crédito como contra la masa es el del devengo y no el de su exigibilidad; en segundo lugar, porque el supuesto de hecho no es encuadrable en el artículo 84.2.5 LCon (créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso), dado que el litigioso es un crédito anterior al concurso que no deriva de dicha actividad profesional sino de un comportamiento previo a la declaración del concurso; en tercer lugar, porque tampoco encaja en el supuesto de hecho del artículo 84.2.10 LCon (créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración del concurso) en tanto el supuesto de hecho que da lugar a la sanción es anterior al mismo.

A estos argumentos, la recurrente opone, de una parte, que si bien el criterio del devengo es el determinante para calificar el crédito de concursal (si es previo a la declaración) o contra la masa (si es posterior), en el caso es aplicable el artículo 84.2.5 LCon , porque el crédito no nace sino con la resolución administrativa de la Inspección de Trabajo que así lo declara, la cual es de 27 de mayo de 2005, posterior al concurso (15 de abril de 2005). Y además, también sería de aplicación el artículo 84.2.10 LCon , ya que se trata de una obligación nacida de la ley, que es posterior a la declaración del concurso, siendo dicha obligación legal la propia sanción, siendo el incumplimiento previo no una obligación en sí misma sino solo el presupuesto para su nacimiento.

En relación con la primera calificación propuesta por la TGSS (artículo 84.2.5 LCon ), en absoluto resulta procedente porque el crédito u obligación no es posterior a la declaración del concurso. La obligación para el deudor dimana de la infracción de determinados deberes legales, aunque la adquisición de los derechos por la Administración esté sometida a una especie de condición suspensiva de la que depende su perfección y cuantificación: la decisión sancionadora, acontecimiento hasta el cual la obligación no es exigible. Este estatus quo jurídico explica que hasta ese momento la Inspección pueda adoptar medidas de garantía del cumplimiento de las obligaciones (artículo 7 de la Ley 42/1997, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 51 del Real Decreto 5/2000 , sobre infracciones y sanciones en el orden social). Tales medidas solo se explican desde la perspectiva del derecho de obligaciones porque ya hay obligación.

La sanción es una consecuencia jurídico-administrativa de la infracción, y ésta no se concibe sin el supuesto típico que contempla, lo que impide disociar la acción infractora y su consecuencia jurídica, la sanción, de manera que no cabe entender esta como relación autónoma respecto del deber del que dimana, devengado a partir de una concreta infracción.

A lo dicho habría que añadir que si se concibiera la sanción como relación autónoma respecto de la infracción, no cabría explicar la hipótesis de la destipificación de la conducta, la razón de la retroacción de la norma más favorable como procede desde luego en el ámbito sancionador administrativo.

Y desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la interdicción del arbitrio, resulta difícilmente compatible el modelo del devengo del crédito con ocasión de la sanción, al pivotar la calificación como crédito contra la masa de un elemento temporal: la decisión de la Administración pública.

Tampoco es aplicable el artículo 84.2.10 LCon . En primer lugar, porque se trata de una obligación que tiene su fuente en la ley, pero que no está vinculada con la actividad profesional o empresarial del deudor. En segundo lugar, por lo ya dicho sobre la imposible disociación entre infracción y sanción, de manera que si el hecho del que dimana la sanción cuyo crédito se pretende tiene origen temporal anterior al concurso, como acontece, no cabe sino denegar la calificación pretendida al amparo de dicha norma.

La conclusión final que deriva de los argumentos expuestos es que no todos los créditos públicos devengados con posterioridad a la declaración del concurso forman parte de los créditos contra la masa, salvo cuando existe una vinculación directa con la actividad profesional o empresarial del concursado posterior a dicha declaración.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de TGSS se formula al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por interés casacional fundado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, y consta de tres motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Infracción del artículo 84.2.5º de la LCon , en relación con los artículos 1, 22.5, 23.1b, 48, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), con los artículos 1, 4 y 20 del RD 928/1948, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social, y con los artículos 1.1 b) y 74 del RD 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La TGSS es titular de un crédito por importe de 7 212,16 euros.

El momento en que nace o se devenga dicho crédito es en fecha 27 de mayo de 2005, por ser cuando se dictaron las resoluciones imponiendo las respectivas sanciones más el recargo que conforman el mismo, momento posterior a la fecha de declaración del concurso (15 de abril de 2005), que hace que el crédito deba considerarse como contra la masa, con la preferencia del artículo 154 LCon .

Sin embargo, la sentencia recurrida fija el devengo en el momento de comisión de los hechos, en una interpretación que se considera contraria a Derecho.

Los hechos que dieron lugar a las actas de infracción, origen de las sanciones cuyo crédito se reclama, tuvieron lugar en los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2004. Según la AP, esa es la fecha a tener en cuenta para determinar la clasificación del crédito, lo que no se comparte.

En el supuesto enjuiciado, resulta de aplicación el artículo 84.2.5 LCon , que atribuye la condición de créditos contra la masa a los generados después de la declaración del concurso por el ejercicio de la actividad empresarial del deudor, requisitos ambos que se cumplen, pues el último ha de entederse en sentido amplio, de manera que exista continuidad de la actividad empresarial en el momento de la generación del crédito. Y la actividad empresarial del deudor se mantenía en el momento de la imposición de las sanciones origen del crédito.

Sin embargo la AP niega carácter constitutivo a la declaración administrativa que impone la sanción, al entender que se trata de una mera condición para que cobre efectividad una obligación que nace del incumplimiento que origina su imposición. Esta tesis infringe los artículos 1, 48, 51 y 52 del TRLISOS. Como sucede con cualquier sanción, la misma nace cuando se impone. Asimismo, infringe el artículo 20 RD 928/1998, de 14 de mayo , que aprueba el procedimiento sancionador en la materia que nos ocupa, y su propia denominación, de la que deriva el carácter constitutivo que tiene la resolución sancionadora respecto del crédito en que consiste la sanción, carácter que también resulta del artículo 1.1 b) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004, de 11 de junio ).

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Infracción del epígrafe 10º del artículo 84.2 de la LCon

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Alternativamente al motivo anterior, se alega la infracción de esta última norma, que atribuye carácter de créditos contra la masa a aquellos que nacen de la ley con posterioridad a la declaración del concurso y hasta la eficacia del convenio o la conclusión del concurso.

Si, en la tesis de la AP, la resolución sancionadora no tiene carácter constitutivo, al menos debe reconocerse que tienen carácter declarativo de una obligación legal. Y desde esta óptica, tampoco puede compartirse que el nacimiento de la obligación de pago tenga lugar con la producción de los hechos, pues se requiere preceptivamente para imponer la sanción que se incoe un procedimiento, se comprueben tales hechos, se extienda un Acta, se notifique, se formulen alegaciones, se practique prueba y, en su caso, se dicte resolución declarativa (artículo 1.2 TRLISOS ).

En consecuencia, en el caso analizado, el crédito reclamado, originado por la comisión de unos hechos tipificados como infracción, nació cuando tales hechos fueron sancionados (27 de mayo de 2005), es decir, subsumidos en el artículo 40.1 b) TRLISOS. Como la obligación de pago nace de la ley , del citado artículo 40.1 b), en fecha posterior a la de declaración del concurso, el derecho de crédito debe calificarse como "post concursal" y como contra la masa activa.

El tercer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Infracción del artículo 394.1 LEC , remitido por el artículo 398.1 de la misma ley

.

Este motivo no ha sido admitido.

Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra que disponga la calificación del crédito reconocido a la TGSS por importe de 7 216,16 euros, como crédito contra la masa».

SEXTO

Mediante auto de 26 de mayo de 2009, se acordó admitir en parte el recurso de casación, en cuanto a las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos.

SÉPTIMO

Al no comparecer la parte recurrida se acordó señalar fecha para la deliberación y fallo del recurso, para lo que se fijó el día 24 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LGT, Ley General Tributaria

LRJAPPAC, Ley 30/92 , de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

LCon, Ley Concursal

RC, recurso de casación

RD, Real Decreto

TRLISOS, Texto Refundido Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

TS, Tribunal Supremo

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el marco del concurso de acreedores de una sociedad mercantil, declarado el 15 de abril de 2005, la TGSS formuló demanda incidental de impugnación de la clasificación de créditos realizada por la administración concursal, con la pretensión, apoyada en los apartados 5º y 10º del artículo 84.2 LCon , de que se reconociera como crédito contra la masa, y no como concursal, el que tenía por importe de 7 212,16 euros (que no se discute), por sanciones impuestas a dicha sociedad derivadas de incumplimientos laborales cometidos en los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2004, al tratarse, a su juicio, de créditos nacidos en el momento de recaer la resolución sancionadora, de fecha 27 de mayo de 2005, y por ende, posterior a la declaración del concurso.

  2. El Juzgado rechazó dicha pretensión y declaró el carácter concursal del crédito litigioso, al hacer coincidir el nacimiento del crédito con su devengo y este, con el momento en que se produce el hecho -incumplimiento- determinante de la ulterior sanción (esto es, enero a mayo de 2004), pero no con la sanción misma, con valor únicamente a efectos de su exigibilidad. La sentencia negó que fueran de aplicación al caso los apartados 5º y 10º del artículo 84.2 LCon en la medida que el supuesto de hecho de ambos tiene en común la necesidad de que el crédito surja posteriormente a la declaración del concurso, lo que no acontece, y además, en el relación con el primero, en que el crédito litigioso no deriva de la actividad empresarial o profesional del empresario sino de su comportamiento incumplidor previo a la declaración de concurso.

  3. La AP desestimó el recurso de la TGSS y confirmó la sentencia apelada con similares argumentos a la hora de descartar la aplicación al caso de los preceptos invocados, en síntesis, a) que el devengo del crédito por sanciones se produce cuando el concursado incurre en el incumplimiento o infracción que determina la imposición de dicha sanción, y no, como sostenía la actora-apelante y ahora recurrente, en el momento de recaer la resolución administrativa sancionadora, la cual operaría como condición suspensiva para que dicha obligación sea exigible, pero sin valor o naturaleza constitutiva de dicha obligación; b) que la tesis contraria no encajaría con la aplicación retroactiva de la norma más favorable, y c) atendiendo razones de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que fijar el devengo en el momento de recaer la resolución sancionadora hace depender la calificación del crédito sobre una decisión unilateral de la Administración Pública.

  4. Contra dicha sentencia formula recurso de casación la parte actora y apelante, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional fundado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Infracción del artículo 84.2.5º de la LCon , en relación con los artículos 1, 22.5, 23.1b, 48, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), con los artículos 1, 4 y 20 del RD 928/1948, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social, y con los artículos 1.1 b) y 74 del RD 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Infracción del epígrafe 10º del artículo 84.2 de la LCon

Frente al criterio de la AP de considerar que el crédito reconocido a la recurrente por las sanciones impuestas tiene su origen en los incumplimientos laborales que se encuentran en el origen de aquellas, los cuales, por ser previos a declararse el concurso, determinan la naturaleza concursal y no contra la masa del crédito en cuestión, la tesis defendida por la TGSS, favorable a reconocerle este segundo carácter, se apoya nuevamente en los apartados 5º y 10º del artículo 84.2 LCon (el segundo, con carácter subsidiario) y parte en todo caso de considerar que la declaración o resolución administrativa sancionadora tiene carácter constitutivo de la obligación y del crédito por sanción, de tal manera que hasta que no recayó dicha resolución, en fecha posterior al concurso, el crédito no había nacido a la vida del Derecho. Esta consideración implicaría su reconocimiento como crédito contra la masa, bien al amparo del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 84.2 LCon , por tratarse de créditos generados después de la declaración del concurso por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del empresario (entendida en sentido amplio), bien al amparo del supuesto contemplado en el ordinal 10º del mismo precepto, por tratarse de obligaciones nacidas de la ley en fecha posterior a la declaración del concurso.

El primer motivo debe ser estimado, con las consecuencias que se dirán.

TERCERO

Calificación de los créditos por sanciones.

A partir de las SSTS de 1 de septiembre de 2009 [RC n. º 253/2007 ] y 20 de septiembre de 2009 [RC n. º 202/2007 ], constituye doctrina de esta Sala que los créditos contra el deudor por retenciones por IRPF correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, así como los créditos por IVA igualmente devengados en momento anterior, constituyen créditos concursales, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso. En ambos casos la Sala entiende aplicable el criterio del devengo y no de la exigibilidad del crédito, con fundamento en los artículos 20 y 21 LGT que sitúan el nacimiento de la obligación tributaria principal en la realización del hecho imposible. Según esta doctrina, y en lo que ahora interesa, el carácter de obligación legal de dichos créditos no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de su nacimiento, que, según la legislación concursal, es lo relevante en orden a determinar su carácter concursal o contra la masa, en garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado.

No obstante, los principios y peculiaridades del Derecho administrativo sancionador vedan la posibilidad de aplicar de forma automática la citada doctrina para resolver la cuestión de la correcta clasificación de los créditos por sanciones, cuando, pese a ser impuestas con posterioridad al concurso, dimanan de infracciones cometidas con anterioridad al mismo. Son aspectos que conducen a esa conclusión los siguientes:

  1. el acto de abonar una sanción, entendida como acto de gravamen que disminuye la esfera jurídica del sancionado, no tiene parangón con la liquidación de un impuesto sino con la directa privación de un derecho o imposición de un deber consecuencia del ejercicio por la Administración de su potestad punitiva;

  2. en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración han de respetarse principios comunes a todo derecho sancionador, como son los de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y personalidad de la sanción, retroactividad de la más favorable e imposibilidad de sancionar dos veces el mismo hecho (artículos 127 a 138 LRJAPPAC). Como manifestación del principio del legalidad al que se refiere el artículo 25.1 CE , común a todo el Derecho sancionador, surge la necesidad de que estén tipificadas legalmente tanto las infracciones, esto es, la conducta (acción u omisión) desvalorada o transgresora, conculcadora del bien jurídico que se pretende proteger, como la sanción o consecuencia jurídica, o reacción del ordenamiento ante esa trasgresión;

  3. la previsión legal de la sanción que ha de corresponder a un determinado ilícito no se traduce en su imposición automática, ex lege [por ministerio de la ley], por la mera constancia de la existencia de la conducta tipificada como infracción administrativa. Para que la sanción exista y sea válida, se hace preciso que su imposición sea el resultado de un procedimiento legal o reglamentariamente establecido, durante cuya tramitación se han de respetar las garantías antes mencionadas, especialmente la presunción de inocencia y el derecho de audiencia o contradicción. Esta exigencia se recoge con carácter general, para todo procedimiento administrativo sancionador, en los artículos 137 y siguientes de la LRJAPPAC, que expresamente alude al derecho del administrado a ser informado «de los hechos que se le imputen» y «de las infracciones que tales hechos puedan constituir», en clara prueba de que ni siquiera la infracción puede tenerse por existente mientras no recaiga resolución que así lo declare. Cuando de infracciones en el orden social se trata, resulta de aplicación el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , norma que, en evidente demostración del carácter autónomo de la sanción respecto de la infracción de la que dimana, regula el procedimiento sancionador y el de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social como dos cauces independientes (artículos 1 y 13 );

  4. consecuentemente, con independencia del posible crédito derivado de la sanción, esta no es condición suspensiva de eficacia de una obligación anterior, nacida con la infracción tipificada, sino que es un acto administrativo que tiene valor constitutivo en sí mismo. Así se explica que el artículo 21.1, apartado a) del referido Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , se refiera a la necesidad de que se haga constar en la notificación de la resolución sancionadora pecuniaria el importe de misma, el plazo, lugar y forma de ingreso en periodo voluntario y, asimismo, «la prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del apartado 2 art. 25 ».

    Más allá de las indicadas singularidades del Derecho Administrativo sancionador, la no aplicación al caso de la referida doctrina favorable a tomar en consideración el momento del nacimiento de la obligación (que, en puridad, cuando de sanciones se trata, conduciría a entender que nace con la sanción, no con la infracción, por el carácter constitutivo de aquella, congruente con la salvaguarda del principio de presunción de inocencia) encuentra apoyo también en razones de tipo concursal. Y así, la controversia que aquí se suscita debe resolverse en atención, singularmente, a los principios que rigen en materia concursal, entre ellos, el principio de igualdad entre acreedores, dado que, precisamente en aras a salvaguardar esa igualdad, esta Sala ha declarado que procede una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, pues lo contrario aboca a dar un trato diferenciado al crédito principal respecto del que reciben en la ley los intereses y los recargos. Desde esta óptica, a la hora de calificar un crédito a efectos de la LCon, no ha de confundirse la sanción con la obligación (crédito en su vertiente activa) de la que dimana.

    Lo anteriormente expuesto aconseja resolver la cuestión de la clasificación de los créditos por sanciones atendiendo, no al momento del nacimiento de la obligación, sino al momento de comisión de la conducta sancionada, por ser esta la determinante del régimen aplicable también a la sanción, en congruencia, de una parte, con los principios rectores de la potestad sancionadora, entre ellos el de irretroactividad, que imposibilitan sancionar conductas que no estuvieran ya tipificadas en el régimen vigente al tiempo de su comisión, y, como se anticipó, también con una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, en aras a salvaguardar la igualdad entre los acreedores. En esta línea se encuentra la STS de 23 de febrero de 2011 [RC n. º 1627/2007 ], dictada también en un supuesto de calificación de créditos por sanciones.

    Tal y como viene reiterando esta Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso ( SSTS de 22 de octubre de 2007 , 3 de junio de 2009 [RC n. º 1389/2006 ] y 25 de noviembre de 2010 [RC n. º 505/2005 ], no puede producir el efecto de casar la sentencia de segunda instancia un motivo o recurso que no determine una alteración del fallo recurrido, por más que no se compartan las razones que condujeron a este.

    1. Las razones expuestas determinan el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión desestimatoria de apelación, si bien por razones distintas de las dadas por la AP.

    En efecto, no pueden compartirse los razonamientos de la sentencia recurrida por los motivos siguientes:

  5. En primer lugar, porque no parece lo más idóneo trasladar principios rectores, e instituciones como la condición suspensiva de eficacia, propias del derecho privado de obligaciones, al ámbito del Derecho sancionador, presidido, como se ha visto, entre otros, y esencialmente, por los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, de los que deriva la necesidad que ninguna obligación surja para el presunto infractor sino hasta el momento en que recae una resolución que aprecie tanto su participación en la comisión del ilícito, como su culpabilidad.

  6. En segundo lugar, porque obvia que la sanción que se impone, en este caso por la infracción de deberes laborales, no tiene una finalidad restitutoria o resarcitoria del daño patrimonial ocasionado a la Administración acreedora a resultas de la conducta infractora (esto es, por la falta de ingreso y retención de las cuotas), sino que en ella prima su finalidad punitiva y represora de comportamientos no aceptados por la norma, lo mismo que en la sanción penal priman finalidades retributivas, de prevención y disuasorias, que, aunque compatibles con ella, nada tienen que ver con la responsabilidad civil ligada al ilícito.

  7. En tercer lugar, porque, en puridad, y en contra de lo que pudiera pensarse, tampoco la calificación del crédito como contra la masa queda a voluntad o decisión unilateral de la Administración Pública, en la medida que esta no puede dilatar sin consecuencias el inicio y la resolución del expediente sancionador, ya que el correcto ejercicio de la potestad sancionadora presupone un procedimiento sancionador en el que se respeten los plazos de tramitación, y cuya omisión determina la extinción de la infracción y el archivo del expediente (artículo 20.3 RD 928/1998, de 14 de mayo ).

    Sin embargo, y pese a lo dicho, ha de respetarse en esta sede la conclusión a que llegó la AP en atención a la doctrina mencionada sobre la necesidad de clasificar el crédito derivado de la sanción en atención al momento en que se produjo el hecho infractor (en este caso, la infracción laboral definida como tal en el tipo legal), pero no porque fuera el momento de nacimiento de la obligación, sino, esto es lo importante, por ser determinante del régimen aplicable a esta. Y en el caso enjuiciado se ha acreditado que la infracción tuvo lugar con anterioridad a declararse el concurso (falta de ingreso en tiempo y forma de las cuotas y falta de presentación de los documentos de cotización, así como retención indebida de las cuotas obreras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2004, siendo el auto de declaración del concurso de 15 de abril de 2005), por más que la sanción recayera en fecha posterior. En consecuencia, el crédito surgido a favor de la recurrente por importe de 7 212,16 euros ha de considerarse como concursal.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso de casación determina que proceda imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 1306/2007, interpuesto por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 188/07, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del incidente concursal n.º 461/06, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, cuyo fallo dice:

    »Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Alicante el día 7 de diciembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar, por ninguno de los motivos formulados, la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, José Ramón Ferrándiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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