SJPII nº 1 62/2020, 8 de Abril de 2020, de Toledo

PonenteLORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2020
ECLIES:JPII:2020:792
Número de Recurso619/2010

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1TOLEDO

SENTENCIA: 00062/2020

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico: Equipo/usuario: JSS Modelo: M68330

N.I.G. : 45168 41 1 2010 0007630

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000619 /2010 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000619 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ ña. Africa, Y CINCO MAS, A.E.A.T., Adriano, T.G.S.S., BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A., FOGASA FOGASA, Alexander, Amador Y OCHO MAS

Procurador/a Sr/a. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ,, MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO,, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO,,,

Abogado/a Sr/a., LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO DE FOGASA, GUSTAVO LOBO CARRICHES, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. HERMANOS HIGUERUELA S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. Carlos María,

Abogado/a Sr/a., JUSTO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Concurso 619/2010

SENTENCIA

En Toledo, a 8 abril de 2020.

Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, los autos del procedimiento incidental relativo al reconocimiento, calif‌icación y pago de créditos contra la masa registrados con el número 619/2010 002, iniciados por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Agencia Tributaria, frente a la Administración Concursal y frente a la concursada "HERMANOS HIGUERUELA, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos María, vengo a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, se presentó demanda incidental relativa a la calif‌icación y pago de los créditos contra la masa frente a la Administración Concursal y frente a la concursada, solicitando se dicte sentencia por la cual se acuerde se reconozca a favor de la AEAT los créditos contra la masa devengados con posterioridad a la declaración de concurso en en base al art. 84.2.5.10º LC, conforme se relacionan en la demanda, por importe total de 51.657,89 euros, y simultáneamente se acuerde su pago conforme a las fechas de vencimiento indicadas o, en caso de haber medidado comunicación de la insuf‌iciencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa, conforme a lo establecido en el art. 176 bis 2.5º L.C. Se condene a la Administración Concursal a determinar el criterio de pago de los créditos contra la masa (salvo el crédito a favor del FOGASA, cuyo reconocimiento y pago no se discute) conforme al criterio de vencimiento ajustando el importe de lo servicios del Abogado de la concursada y de la la Administración Concursal a las SSTS, y subsidiariamente, en caso de haber medidado comunicación de la insuf‌iciencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa, conforme a lo establecido en el art. 176 bis 2.5º L.C., sin que proceda el reconocimiento de ningún créito preferente, por falta de autorización judicial ni de necesaria justif‌icación. Asimismo, se condene a la Administración Concursal a eleborar otra relacion de los crédtios contra la masa y a su pago en fase al criterio legal de vencimiento, o en caso de haber medidado comunicación de la insuf‌iciencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa, conforme a lo establecido en el art. 176 bis 2.5º L.C. Y por último, en caso de pago de algún crédito contra la masa contrario al orden de prelación legal (excluido el pago del crédito del FOGASA al ser conforme a Derecho) se proceda por la Administración concursal a su reintegro a la masa paa su puesta a disposición a la masa y su abono al resto de acreedores conforme establece la Ley Concursal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada y a la concursada para su contestación, presentando ambas escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.

TERCERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, conforme a lo dispuesto en el art. 194.4 Ley Concursal, quedaron los autos sobre la mesa de S.Sª pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 84.4 de la Ley Concursal establece que " Las acciones relativas a la calif‌icación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento ".

En el presente incidente la Agencia Tributaria, tras serle notif‌icado el informe trimestral sobre las operaciones de liquidación presentado por la Administración Concursal el 27 de febrero de 2018, formula demanda en ejercicio de acción declarativa de créditos tributarios como créditos contra la masa, los desglosados en su demanda correspondientes a créditos generados con posterioridad a la declaración de concurso de la mercantil concursada, créditos los cuales, comunicados a la Administración Concursal, no constan reconocidos en el concurso. Asimismo se impugna en la demanda el criterio de pago de los créditos contra la masa contenido en el aludido informe trimestral de liquidación, por estimar que no se ajusta a la Ley, solicitando se acuerde en sentencia que se proceda al pago de los créditos contra la masa conforme a sus fechas de vencimiento, y en caso de haberse comunicado la insuf‌iciencia de bienes para el pago de los créditos contra la masa, conforme dispone el art. 176 bis 2.5º L.C., ejercitando asimismo acción de condena a la Administración Concursal a determinar el criterio de pago de los créditos contra la masa (salvo el crédito a favor del FOGASA cuyo pago no se impugna) al tenor del criterio de vencimiento, ajustando el importe de los servicios del Abogado de la concursada y el de la Administración Concursal a las SSTS citadas, o subsidiariamente, en caso de haber mediado comunicación de insuf‌iciencia de masa activa para el pago de créditos conra la masa, sin que proceda el reconocimiento de ningún credito preferente ante la falta de autorización judicial y justif‌icación, así como condenando a la Administración Concursal a elaborar otra relación de créditos contra la masa y a su pago conforme al criterio de pago legal, y en caso de haber ralizado el pago de algún crédito contra la masa en cntra del criterio de prelación legal se proceda por la Adminisración Concursal a su reintegro a la masa activa del concurso para su abono al resto de acreedores conforme a lo ordenado en la LC.

A dicha demanda se opone la Administración Concursal argumentando que declarado el concurso en febrero de 2011, la AEAT se personó en marzo de dicho año, y presentado plan de liquidación por la Administración Concursal en diciembre de 2012, en dicho documento ya se recogían los créditos contra la masa y el orden de

pago de los mismos, y si bien se han hecho puntuales modif‌icaciones al plan de liquidación expuestos en los informes trimestrales prsentados, la AEAT no ha formulado hasta la fecha objección alguna al respecto. Por ello, argumenta la extemporaneidad de la demanda incidental formulada pues habiéndosele dado traslado a la AEAT del plan de liquidación y de los correspondientes informes trimestrales de liquidación, donde se detallan el pago de los créditos contra la masa ahora cuestionados, resulta contrario a la seguridad jurídica que ahora impugne la calif‌icación y pago de créditos reconocidos y pagados desde hace años.

Por su parte, la concursada "HERMANOS HIGUERUELA, S.L." formula asimismo oposición a la demanda incidental articulada, indicando que no pueden calif‌icarse como créditos contra la masa la totalidad de los que se relacionan en la demanda incidental por el solo hecho de haberse devengado con posterioridad a la declaración del concurso. En cuanto al concepto de los servicios y cuantía de los honorarios de la Admnistración Concursal, así como del Procurador y de la dirección letrada de la concursada reconocidos como créditos contra la masa, que los mismos no pueden reputarse excesivos pues sobre tales cuestiones ya recayó sentencia f‌irme en los incidentes concursales nº NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

Dado que la Administración Concursal centra su oposición a la demanda en la extemporaneidad de la demanda incidental formulada se ha de indicar que tales argumentos de la Administración Concursal, invocados a modo de excepción de fondo que impide conocer de las cuestiones planteadas en la demanda, deben ser rechazados por cuanto que, de un lado, la literalidad del art. 84.4 LC establece que todas las acciones relativas a la calif‌icación y pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el Juez del concurso y por los trámites del incidente concursal, sin que establezca un plazo máximo para su ejercicio, y de otro lado, el art. 152.1 LC, que regula la presentación de los informes de liquidación, no determina un plazo o término para llevar a cabo cualquier objeción al informe por alguna de las partes personadas. Y es que, frente a la inmutabilidad de los créditos concursales que conforman la masa pasiva y que quedan inmovilizados a la fecha de declaración del concurso (de ahí el plazo de 10 días que conf‌iere el art, 96 para impugnar la lista de acreedores), en cambio, los créditos contra la masa se caracterizan por su dinamismo, los cuales, por su propia naturaleza, se irán devengando a lo largo de la vida...

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