STS 55/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de Autos de Incidente Concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado; y como parte recurrida, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD INSERSA XXI, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado en la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda por los cauces del incidente concursal, ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, siendo parte demandada la Administración Concursal de Insersa XXI; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se reconozca como crédito contra la masa de los del art. 84.1.10 de la Ley Concursal : a) Las cantidades certificadas en el documento adjunto y ya aportados al proceso que responden a sanciones tributarias cuya fecha de imposición sea posterior a la declaración de concurso.

  1. - D. Pablo , D. Romualdo y D. Severino , Administradores Concursal de la entidad Insersa XXI, S.A. en liquidación, contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil Número Uno de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la administración concursal de INSERSA XXI, S.A., no habiendo lugar a realizar los pronunciamientos solicitados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por el Abogado del Estado, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, respecto la Sentencia dictada en apelación de fecha 4 de junio de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO.- Se alega infracción del art. 84.2, nº 10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece, como parte recurrente, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado; y como parte recurrida, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD INSERSA XXI, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 15 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 86/2007 , dimanante de los autos nº 366/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.".

SEPTIMO

No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre Derecho Concursal y se resume en la pretensión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que solicita se le reconozca como crédito contra la masa el importe de diversas partidas correspondientes a sanciones tributarias impuestas con posterioridad a la declaración de concurso, incardinable en las obligaciones "ex lege" del art. 84.2.10º de la Ley Concursal , a lo que se opone la administración del concurso de la entidad INSERSA XXI, S.A. la cual considera que se trata de un crédito concursal, por lo que interesó se desestimara la demanda entablada por el Abogado del Estado.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo el 3 de noviembre de 2.006 en la pieza de incidente concursal 366 de 2.006 desestima la demanda interpuesta por la AEAT. Y la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 4 de junio de 2.007, en el Rollo 86 de 2.007 , desestima el recurso de apelación de la parte actora y confirma la resolución del Juzgado.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en representación de la AEAT que fue admitido por Auto de esta Sala de 15 de septiembre de 2.009 .

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2.10º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en cuanto califica como créditos contra la masa los que resulten de obligaciones tributarias nacidas por ley con posterioridad al concurso.

Los hechos se resumen en que la fecha de declaración del concurso es de 27 de abril de 2.005, las sanciones tributarias son de fechas, unas, de 5 de mayo de 2.005 y otras impuestas por Actas de Inspección de 31 de octubre de 2.005, y las infracciones se produjeron con los ejercicios sociales de 2.000 a 2.004.

La Sentencia recurrida argumenta que para la calificación de un crédito como contra la masa o como concursal ha de atenderse, generalmente, no a la fecha de la resolución judicial o administrativa -aún cuando ésta sea de naturaleza constitutiva- sino a la fecha de la acción u omisión del concursado que en aquella desemboca y añade que «lo contrario implicaría hacer depender la calificación de un crédito, no de un elemento objetivo, sino puramente subjetivo como la mayor o menor agilidad de la Administración de Justicia o, incluso, el interés de la AEAT, a quién bastaría con retrasar la imposición de la sanción para alterar la calificación del crédito y con ello las posibilidades de cobro. Además la propia LC, en su art. 91.1º , en su inciso final, refuerza este criterio al calificar como crédito con privilegio general y no contra la masa los recargos por incumplimientos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, cuya naturaleza sancionadora y no indemnizatoria ha sido reconocida por la Sala 4ª del TS (SS. 31 de enero y 7 de febrero de 1994 y 2 de octubre de 2.000 , entre muchas)».

El Abogado del Estado sostiene como argumento básico que el crédito resultante de las sanciones tributarias pecuniarias nace con la resolución sancionadora y no cuando se comete la infracción tributaria. Resalta que en el sistema de la nueva Ley Concursal la calificación ha de tener en cuenta el estatuto del crédito en cuestión, por lo que en el caso, por un lado, habrá de estarse a los principios y reglas del Derecho Administrativo sancionador, sin que proceda extrapolar categorías y conceptos propios del Derecho civil, y, por otro lado, en lo que atañe al tratamiento de los créditos contra la masa, a los requisitos propios y singulares para cada categoría de créditos. Alega (a) el art. 211.3 de la Ley General Tributaria que afirma que las sanciones tributarias se acuerdan e imponen, siendo el acto de imposición de la sanción el que determina su nacimiento; (b) el carácter constitutivo de la resolución administrativa sancionadora; y (c) que si la sanción nace con el acto administrativo que la impone su clasificación como crédito contra la masa concursal dependerá de la fecha en que se dicte la resolución que la impone y ello con independencia de la fecha en que se hayan realizado la conducta sancionadora. Finalmente hace amplia referencia a que la clave de la calificación del crédito no está en el concreto incumplimiento, sino en el concreto reproche sancionador que a tal incumplimiento se le impone por acto administrativo, debiendo diferenciarse la infracción, que nace con la realización de la actuación típica, y la sanción, que se vincula a la resolución sancionadora, y a que la actuación de la Administración se rige por el principio de la legalidad sin que quepa presumir la arbitrariedad.

El motivo debe desestimarse , porque este Tribunal comparte la decisión de la sentencia recurrida cuya argumentación no se desvirtúa por las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado en defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Dejando a un lado aspectos dialécticos que no son relevantes para la decisión del proceso, como, entre otros, los relativos a la naturaleza de la sanción, los principios y reglas del Derecho Administrativo sancionador, el carácter constitutivo o no de la resolución que impone la sanción, incluso el que tal concepto no es en absoluto unitario, lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos a que se refiere el art. 84.2.10º de la Ley Concursal es cuando se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Y tal génesis tiene lugar con el hecho normativo que, por constituir un incumplimiento o infracción tributaria, crea la posibilidad de la sanción. No es, por lo tanto, la fecha de la resolución administrativa que impone la sanción, como no lo sería la resolución judicial que declarase la existencia de una responsabilidad extracontractual (que figura en el mismo apartado del precepto legal), lo que hay que tener en cuenta, sino la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación. La LC se refiere a las obligaciones nacidas de la Ley. En realidad, como ha reiterado la doctrina, todas las obligaciones nacen de la ley, pero "strictu sensu" se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas -contratos, "cuasi-contratos", delitos y "cuasi-delitos"-, con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación -crédito, en el aspecto activo-. Y no hay duda que en el caso de sanciones por irregularidades tributarias, es el comportamiento del sujeto al impuesto el que da lugar a la infracción merecedora de sanción. Y como ese comportamiento -hecho fuente de la obligación- se produjo antes de la declaración de concurso no cabe calificar el crédito correspondiente como contra la masa, sino de concursal, de conformidad con el art. 84.2.10º, "a contrario sensu", de la Ley Concursal .

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la del recurso y la condena en las costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -AEAT- contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo el 4 de junio de 2.007, en el Rollo 86 de 2.007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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