La Sentencia de calificación y la Responsabilidad Civil Concursal
Autor | Luis Shaw Morcillo |
Cargo del Autor | Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Jaén. Especialista en asuntos mercantiles |
Páginas | 471-477 |
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Realmente no encontramos en este tema diferencias sustanciales tras la reforma y prácticamente en lo esencial puede mantenerse las directrices y opiniones que hasta ahora existían sobre calificación y responsabilidad civil. No obstante, algunas novedades si se han producido y en este texto se pretende manifestar siguiendo el hilo argumental de la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital.
Fuera del ámbito concursal, el artículo 367 Ley de Sociedades de Capital establece que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses.
Entiendo como interpretación más lógica de este precepto:
· Si una sociedad está incursa en causa de disolución, que son las previstas en el art. 363 LSC, y el administrador no procede a disolver la sociedad, el administrador es responsable de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de tal causa.
· Y, si una sociedad está incursa en insolvencia, y el administrador no procede a instar el concurso, el administrador es responsable de las deudas sociales posteriores a tal situación.
Sin embargo, otra interpretación de este precepto y apoyada por sólidos juristas, entienden que el administrador es responsable en caso de no disolución, pero en los supuestos de insolvencia no responde el administrador por la vía del art. 367 LSC, sino que su responsabilidad habrá que buscarse (si la hubiera) en el ámbito del proceso concursal. Así si un acreedor ve impagada sus deudas por una sociedad y la misma es insolvente no podrá dirigirse contra el administrador para que éste se responsabilice de sus deudas, siendo peor su situación que la que le correspondería si la sociedad estuviera incursa en causa de disolu-
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ción. Es más, si una sociedad estuviera incursa en causa de insolvencia y a la vez en causa de disolución, que va a ser lo habitual, dado que el concurso es priori-tario a la liquidación habría de considerarse que en tal caso tampoco procedería aplicar el artículo 367 LSC.
Ahora bien, el acreedor tiene la vía del concurso, y en tal sentido la reforma le ha facilitada enormemente el acceso pues hoy el art. 15 permite que si la solicitud se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el Juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente. El legislador vive con relación a los plazos en un mundo imaginario y ve que la solución para que los procesos vayan más rápido es acortar plazos sin tener en cuenta que si no se provee antes es porque no hay posibilidad; al día siguiente es difícil que un juzgado provea, pero más difícil aún es en el caso de concurso necesario cuando quepa oposición del deudor, pues regula que se señalará vista a celebrar en el plazo de tres días (art. 18.3) lo cual es quimérico, o el plazo de tres meses para realizar la liquidación en el proceso abreviado.
Por tanto, al acreedor se le facilita enormemente el acceso a instar el concurso, y buscar la responsabilidad del administrador que estando en estado de insolvencia no haya procedido a presentar el concurso no lo haya hecho. Y en consecuencia, se abra la pieza de calificación y resulte condenado.
Es más, el círculo en el caso de la responsabilidad concursal se abre más. Así como por la vía del art. 367 LSC únicamente podrían ser condenados los administradores, de hecho o de derecho, por la vía actual concursal podría también condenarse al director general. Y esto es una novedad de la reforma o al menos una aclaración. Personalmente hasta ahora defendía el rechazo a la condena a los directores generales dado que la posibilidad de extenderla a los mismos no está prevista en la Ley Concursal de forma expresa (aún cuando se pudiera deducirse lo contrario de lo establecido en el art. 65.4 respecto al aplazamiento del pago de la indemnización del personal de alta dirección). La interpretación de la norma de carácter sancionador debe ser restrictiva y no ampliar más allá de sus estrictos términos el significado de las palabras; por lo que si la Ley hablaba únicamente de administradores como sujetos responsables, aún cuando la negligencia de los directores o gerentes pueda ser evidente, no podrá extenderse a ellos la calificación culpable del concurso. Sin embargo, hoy el artículo 172 y 172 bis, ya habla de los apoderados generales como posibles culpables en el concurso.
Claro, que el problema está para el acreedor con que nos topamos que la exigencia de esta responsabilidad queda en manos de personas ajenas a...
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