SAP Murcia 628/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2020:1516
Número de Recurso1359/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución628/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00628/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2015 0001826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001359 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2015

Recurrente: Arturo

Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado: JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ

Recurrido: PLASGOT, S.L.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: FERNANDO DEL CACHO MILLAN

SENTENCIA Nº 628

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 809/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, PLASGOT S.L, representados por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez Martínez y asistidos del/a letrado/a Sr/a Del Cacho Millán y como parte demandada y ahora apelante, Arturo, representado por el/la Procurador/a Sr/a Miras López y asistido por el Abogado Sr/a. Izquierdo Martínez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de PLASGOT S.L., contra D. Arturo le condeno como responsable solidario a abonar a Plasgot S.L. la cantidad de 162.559,00 Euros más los intereses legales y al pago de las costas generadas en este proceso a instancia de la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado interesando su absolución. Se dio traslado a la otra parte, que se opone y solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1359/2019, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2020, que no pudo tener lugar por baja del ponente, volviéndose a señalar el día 1 de julio de 2020

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia estima la demanda interpuesta por PLASGOT S.L. contra Arturo, en su condición de administrador de RIEGOS OLFER S.L, al que condena a pagar 162.559,00 €, adeudados por RIEGOS OLFER SL, fijados en sentencia de 24 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia por unos actos de competencia desleal que se remontan a 2003 y 2004

    Tras desechar la excepción de prescripción, declara la responsabilidad solidaria derivada del artículo 367 de la LSC, por estar incursa la mercantil en causa de disolución por pérdidas cualificas ( art 363.1 e) LSC ), al no constar depositadas las cuentas anuales desde el ejercicio 2008 y siguientes, habiendo en el año 2009 cerrado la empresa "porque se quedaron sin nada" como dice el demandado en el interrogatorio, y no obstante ello, no haber instar la disolución, todo ello con anterioridad a la obligación social, que fija en el momento de dictarse la sentencia por el juzgado de lo mercantil ( junio de 2015)

  2. El condenado (único demandado respecto del que se sigue el procedimiento, dado que la actor desistió de los administradores que la habían precedido Felicisimo y Gregoria ) se alza contra la sentencia por infracción del art 367 LSC, por (a) error en la datación de la deuda social, que considera que es anterior a la causa de disolución de la mercantil, dado que tiene su origen en la actuación de RIEGOS OLFER S. L. L. en los años 2003 y 2004, siendo fijado en un informe pericial de 2005 (aportado a las diligencia previas seguidas en su día) la suma reclamada como indemnización de daños y perjuicios, y, (b) por ser la deuda anterior a su nombramiento como administrador único de RIEGOS OLFER SL, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2008

  3. A ello se opone la demandante, que considera acertada la sentencia cuya confirmación interesa.

    Segundo. La datación de la deuda social

  4. La discusión en esta alzada se centra en fijar la fecha en la que nace la deuda social : mientras el apelante entiende que tiene lugar en 2003 y 2004 cuando tienen lugar los actos de competencia desleal realizados por RIEGOS OLFER SL , la sentencia - en sintonía con la actora, y ahora apelada - considera que la fecha determinante es el 24 de junio de 2015 cuando se dicta la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, pues la obligación de pago por ese concepto " no nace hasta su fijación judicial"

  5. En nuestra sentencia de 30 de mayo de 2019 destacamos lo esencial que resulta datar la deuda social, ya que la legislación societaria tras la Ley 19/2005 asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales su responsabilidad solidaria respecto "de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución "( art 367LSC), en sintonía con sus precedentes en la LSRL ( art 105) y LSA (art 262). Por tanto, no se responde de todas las deudas sociales, sino solo de las posteriores a la causa de disolución. Apunta el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 que

    "(l)a función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única"

    Tras ello decíamos que, en el caso de obligaciones contractuales, con carácter general

    "la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC , al ser coherente con el criterio seguido por la Sala Primera para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese. Según las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre , entre otras, no es preciso que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo "

    Con cita de nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015, 19 de mayo de 2016 y 19 de octubre y 21 de diciembre de 2017, en la sentencia de este Tribunal de 30 de mayo de 2019 dejamos constancia que ello era así al margen de que después se judicializara su reclamación. Salvo que se trate de sentencias constitutivas, no podemos aceptar como data relevante la de la sentencia cuando la deuda deriva de relaciones contractuales, pues como dijimos en los precedentes citados

    " i) la sentencia no tiene eficacia constitutiva de la obligación, sino declarativa, y ii) la seguridad jurídica - art 9CE - impide tomar como referencia la fecha de sentencia, pues se dejaría en manos de la parte acreedora la delimitación del ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad solidaria consagrado en la legislación societaria y de cooperativas , pues le bastaría con demandar a la sociedad tras la concurrencia de la causa de disolución para extender el ámbito de la responsabilidad de los administradores "

    Así lo dice la STS 151/2016, de 10 de marzo ("lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara") reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019

    Posteriormente, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJMer nº 1 11/2021, 26 de Enero de 2021, de Murcia
    • España
    • 26 d2 Janeiro d2 2021
    ...y la administrada por el demandado el día 23 de marzo de 2011 y no cuando fue reconocida judicialmente. En este sentido, SAP Murcia de fecha 2 de julio de 2020 dice que "En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, ......
  • SJMer nº 1 69/2022, 5 de Julio de 2022, de Murcia
    • España
    • 5 d2 Julho d2 2022
    ...tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva ( STS 193/2020, de 25 de mayo, entre otras). En este sentido, SAP Murcia de fecha 2 de julio de 2020 dice que " En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.......
  • SJMer nº 1 34/2022, 28 de Marzo de 2022, de Murcia
    • España
    • 28 d1 Março d1 2022
    ...En este sentido, si bien referido a un supuesto de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, la SAP Murcia de fecha 2 de julio de 2020, dice que "En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.09......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR