SJMer nº 1 11/2021, 26 de Enero de 2021, de Murcia
Ponente | MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2021 |
ECLI | ES:JMMU:2021:728 |
Número de Recurso | 681/2019 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2021
- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153
Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
N.I.G. : 30030 47 1 2019 0001342
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. QBE EUROPOE SA/NV SUCURSAL EN MADRID
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. Luis
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ROS SIMON
SENTENCIA 11/2021
En MURCIA, a veintiséis de enero de 2021.
Vistos por Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681 /2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil de QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA y de otra como demandado D. Luis como administrador de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L.
Por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA, en nombre y representación de la mercantil QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA se presentó escrito de demanda promoviendo juicio ordinario contra D. Luis como administrador de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicado del Juzgado que dictara sentencia de conformidad con su pretensión deducida en el suplico.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma y demás documentos a los demandados emplazándoles para que en el término de veinte días compareciera en forma y contestara a la demanda, lo que verifico en tiempo y forma por del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.
Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de las partes y, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, en la que al ser admitida únicamente prueba documental tras su finalización han quedado los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
S
Pretensiones de las partes
En la presente litis la actora ejercita la acción de responsabilidad individual y la objetiva contra D. Luis como integrante, según se dice, del órgano de administración de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L.
Alega como hechos en los que fundamentan su pretensión, en esencia, que fruto de las relaciones comerciales con OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L. se devengó una deuda que a la fecha de su vencimiento no fue satisfecha por la citada mercantil lo que motivó que la demandara judicialmente, dictándose sentencia en del Procedimiento ordinario nº 253/2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura, así como los de su posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº 145/2017 tramitada ante el mismo Juzgado en la que fue condenada a pagarle la suma de 10.327,63€ que ahora reclama, además de las costas que le fueron impuestas, por importe de 3.836,87€.
Dicha solicitud se formula ejercitando la acción de responsabilidad subjetiva del administrador social prevista en el artículo 241 de la LSC, y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art 367 del mismo texto normativo.
Como hechos en los que fundamenta la acción subjetiva señala que:
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-La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración
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La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2010, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
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En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2010, la sociedad tenía un activo total de 2.052.231,19 euros para atender las obligaciones con los acreedores.
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Imposibilidad de notificación en el domicilio social de OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS SL, dado que la mercantil presenta 128 incidencias publicadas en boletines oficiales.
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Imposibilidad de notificación en el domicilio social en el procedimiento judicial previo al producirse notificaciones negativas
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Inscripción en el fichero Asen de 19 incidencias judiciales por un importe de 175.817 euros.
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-Concluye que, conforme a estos datos, la mercantil presenta una pluralidad de acreedores por una deuda total de 189.981,5 euros.
Y la acción objetiva de responsabilidad la que se sustenta en los siguientes hitos:
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Nacimiento de la obligación principal: 23 de marzo de 2011.
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Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 2 de junio de 2016.
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No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.
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Fecha de nacimiento de la causa de disolución: Desde el primer mes del ejercicio 2011, razón por la cual no presenta cuentas desde 2010.
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Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: 27 de septiembre de 2012, dado que es en esta fecha cuando la mercantil comienza a registrar las primeras incidencias de pago.
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A falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2010, dice que se presume que la mercantil desde el primer mes del ejercicio 2011 presenta un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, y en virtud de esta circunstancia es por lo que la mercantil deja de presentar cuentas desde el ejercicio 2010
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Últimas cuentas anuales presentadas: 2010.
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Incidencias por deudas con la TGSS: 32
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Incidencias por deudas con trabajadores: 30
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Incidencias con otros organismos públicos: 26
Frente a dichas pretensiones el demandado, en su escrito de contestación se opuso a la demanda, alegando que carece de legitimación pasiva, puesto que a la fecha que acontecieron los hechos alegados de contrario, con el dictado de la Sentencia de fecha 2 de junio de 2016, Don Luis ya había cesado en su cargo de administrador de la sociedad, sin tener ningún tipo de vinculación con la compañía ni participación, pues cesó en el cargo en fecha 15 de noviembre de 2012, aunque no se inscribiese su cese.
Se opuso, además, excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción.
La primea de dichas excepciones la alega argumentando que debió demandarse a Don Salvador, administrador de hecho de la compañía, excepción que ha sido desestimada en el acto de la audiencia previa, habida cuenta que aun en el eventual supuesto de existir un administrador de hecho, este podría responder en su caso, solidariamente con el de derecho, y bien es sabido que en supuestos de solidaridad no existe falta del debido litisconsorcio pasivo. Además, tampoco pueden ser atendidas las argumentaciones para intentar excusarse de su responsabilidad afirmando que la responsabilidad directa de la Sociedad era de Don Salvador
, sino que es el demandado, como administrador de derecho, quien debe asumir su responsabilidad.
Como dice la STS 3796/2017, de 27 de octubre, con cita de la STS 490/2016, de 14 de julio, el nombramiento como administrador o como consejero de una sociedad de capital conlleva una serie de obligaciones, entre ellas la de remover las causas de disolución, si se dieran. Para excusar su propia incuria no puede ampararse en la actitud de otro u otros administradores pues o debería haber actuado conforme a la legislación...
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