SJMer nº 1 69/2022, 5 de Julio de 2022, de Murcia
Ponente | MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMMU:2022:8457 |
Número de Recurso | 97/2022 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2022
- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153
Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
N.I.G. : 30030 47 1 2022 0000300
JVB JUICIO VERBAL 0000097 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Victoriano
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS PEREZ MAS
D/ña. Jose Pedro, Sergio
Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a Sr/a. LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO, LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
SENTENCIA 69/2022
En MURCIA a 5 de julio de 2022.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 97/2022 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, DON Victoriano, con Procurador D. PABLO JIMENEZCERVANTES HERNÁNDEZ-GIL y otra como demandados Don Jose Pedro y Don Sergio .
Que por el Procurador D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de DON Victoriano se presentó demanda promoviendo Juicio verbal contra Don Jose Pedro
y Don Sergio en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.
Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, efectuándolo, oponiéndose a la reclamación deducida de contrario en base a las alegaciones que constan en las actuaciones y que en base a las alegaciones se dan aquí por reproducidas y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.
- Al solicitarse la celebración de vista, ha tenido lugar en la mañana de hoy, y en ella tras ser admitido el pleito a prueba y practicado el interrogatorio de los demandados, han quedado seguidamente los autos conclusos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables a la misma.
Pretensiones de las partes.
Alega el actor como fundamento de sus pretensiones, básicamente, que en el mes de diciembre de 2014 la mercantil "Mercado Mayor BBCom, S.L." de la que los demandados son administradores solidarios, explotaba, junto a otros negocios, un local en la calle Calvario de Santomera denominado "Tika Taka", y que el día 14 sufrió una caída debido al estado de la escalera de acceso al local, consecuencia de la cual sufrió una lesión en la espalda.
Que, al no obtener respuesta a las reclamaciones extrajudiciales formuladas, se presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Murcia, el cual tramitó el procedimiento verbal núm. 1170/2015, que concluyo por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, que condeno a " MERCADO MAYOR BBCOM S.L. a que abone al actor la cantidad de 3.948,68 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y pago de costas."
Que dicha sentencia no ha podido ejecutarse ante la inexistencia de ningún bien propiedad de la mercantil administrada por los demandados por lo que ejercita contra ellos las acciones previstas en los artículos 236 de la LCS y 377 del mismo texto legal, haciéndose en la demanda, entre sus fundamentos de derecho, una alusión a la teoría del levantamiento del velo, que vuelve a reiterar en su suplico, teoría de creación jurisprudencial que no se alcanza a comprender el sentido que aquí tiene de ser invocada en relación con los hechos en los que se fundamenta la demanda.
Frente a dicha la demanda, en la contestación, se excepciona la suspensión del presente pleito por haberse interesado la nulidad de las actuaciones en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Murcia, verbal núm. 1170/2015, y en su posterior ejecución, lo que podría conllevar, según se afirma, la nulidad de la obligación social de la que se pretende ahora responsabilizar a los demandados.
Respecto al fondo, niegan que se den los requisitos precisos para aplicar la teoría del levantamiento del velo, así como los requisitos exigidos para que la acción de la responsabilidad individual y la objetiva pueda prosperar, y que, en cualquier caso, la individual estaría prescrita porque a partir de la ejecución judicial en 2017 y comprobar los activos de la mercantil deudora con la averiguación patrimonial, podría tomarse como el dies a quo, siendo formulada la presente demanda en abril de 2022.
Y en relación a la acción de responsabilidad objetiva o por deudas afirma que requiere que las obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, lo que aquí no acontece, y también estaría prescrita.
Subsidia riamente oponen pluspetición, habida cuenta de que ha recibido cantidades de la supuesta deuda en la ETJ 225/2017 del Jdo. Instancia 12 de Murcia.
Sobre la pretendida suspensión del pleito hasta que se vuelva el sobre el incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el Jdo. Instancia 12 de Murcia.
Indican los demandados en su contestación que han promovido incidente de nulidad de actuaciones en el indicado procedimiento por no haber sido notificados en él y hasta que ello hasta que no recaiga sentencia firme en elcitado incidente.
Al margen de que, aún en el eventual supuesto de que no hubiese recaído sentencia firme en el anterior pleito, ello no sería ningún impedimento para entrar a conocer de las acciones aquí planteadas, pues como
dice la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en la reciente sentencia de fecha 10 de febrero de 2022 ( sentencia nº 134/22) " No hay previsión legal alguna que exija que la deuda social de la que responde solidariamente el administrador societario que incumple los deberes disolutorios este reconocida por sentencia firme. Ni lo impone el art 367LSC, ni la jurisprudencia, y son innumerables las sentencias que enjuicia la acción del articulo 367 LSC, sin que previamente exista una sentencia firme que condene a la sociedad administrada por el demandado".
Pero es que, además, en el acto de la vista el letrado director del actor ha aportado como documento nº 2.2
-
y C) sendas diligencias personales de citación al juicio verbal núm. 1170/2015, seguido ante el Juzgado nº 12 de Murcia efectuada a cada uno de los ahora demandados en cuanto administradores de la mercantil MERCADO MAYOR BBCOM S.L., por lo que ninguna indefensión se les pudo causar.
Prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores.
Respecto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, hay que estar a lo dispuesto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reformado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que introdujo un nuevo artículo 241 bis LSC .
Pero antes de la introducción de dicho precepto, y en un enfoque simplista, se afirmaba que la responsabilidad individual era contractual frente a los socios por incumplimiento culpable de la ley...
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