SAP Pontevedra 122/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021
Número de resolución122/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00122/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

N.I.G. 36057 42 1 2019 0010804

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2019

Recurrente: representante legal Pedro en representación de CONSTRUCCIONES PARAXE SL

Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI

Recurrido: Roberto, Tomasa

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: MARIA BELEN GARCIA BALADO, MARIA BELEN GARCIA BALADO

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Juan Alfaya Ocampo

D. José Ferrer González

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 122/21

En Vigo, a nueve de Abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2020, en los que aparece como parte apelante, "CONSTRUCCIONES PARAXE SL", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Abogado DON JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, y como parte apelada, DON Roberto Y DOÑA Tomasa , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado DOÑA MARIA BELEN GARCIA BALADO.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 27-04-2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L. frente a Dña. Tomasa Y D. Roberto NO HA LUGAR A LOS PEDIMENTOS DE LA MISMA, ABSOLVIENDO LIBREMENTE A LOS DEMANDADOS, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES PARAXE SL." que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 8-04-2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la parte apelante la Administración Concurso Construcciones Paraxe SL., en liquidación, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 800/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, en tanto desestimó su pretensión relativa a la declaración de inoponibilidad de la escritura de Capitulaciones matrimoniales de 13 de marzo de 2008 por el que los demandados adoptaban el régimen de separación absoluta de bienes y, en consecuencia, se condene a Dª Tomasa a abonar a la actora solidariamente con su esposo, administrador de aquella mercantil, la cantidad de 542.427,26€ con sus intereses. Subsidiariamente se solicitaba la condena al abono de dichas cantidad con todos los bienes, que en virtud de dicha escritura, se le habían adjudicado o su valor en caso de que hubiesen sido enajenados.

  1. La Sentencia de primera instancia

    La resolución recurrida considera que la acción ejercitada con fundamento en el art. 1317 del CC, no puede ser atendida toda vez que aunque los bienes gananciales han de responder de las deudas que tienen dicha naturaleza, la modificación de régimen económico producida con anterioridad al nacimiento de la deuda el 13 de marzo de 2008 impide que pueda efectuarse dicha reclamación, pues solo se protegen los derechos de terceros anteriores a dicha reclamación. En el caso concreto, la deuda del Sr. Roberto no nació sino hasta que la SAP Pontevedra de 2018 declaró la responsabilidad del mismo en su calidad de administrador por las deudas que había contraído la sociedad entre los años 2005 y 2007 con la Agencia tributaria, en el ejercicio de la acción social.

    En la tesis de la Sentencia, la deuda tributaria no había sido contraída por el Sr. Roberto, sino por la propia actora -la mercantil, ahora en liquidación- que fue declarada responsable solidaria con otro administrador, frente a la Hacienda Pública, y no es sino hasta que la mercantil fruto del ejercicio de la acción social de responsabilidad cuando nace el crédito del Sr. Roberto, diez años después de las capitulaciones matrimoniales. El tercero en este caso es Construcciones Paraxe SL y su crédito contra el Sr. Roberto deriva de la declaración de esa sentencia, no de la sanción fiscal impuesta por la Agencia tributaria inicialmente a la mercantil de la que los administradores responden ni de la gestión negligente de estos.

  2. El Recurso de apelación

    Construcciones Paraxe SL. formula su recurso sustentándolo, en primer lugar, en la concurrencia de incongruencia de la sentencia, toda vez que desoyendo el hecho admitido por la demandada en su contestación y reiterado de que la deuda había nacido entre 2005 y 2007, considera lo hace a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia resolviendo la acción social de responsabilidad, es más, por ello invocó como defensa la prescripción. No se ha resuelto conforme a lo planteado y admitido por las partes en el pleito sino conforme a hechos distintos.

  3. En segundo lugar, sostiene que la sentencia incurre en un error porque la fecha de nacimiento de la deuda de la actora frente a D. Roberto es la de 2005, 2006 y 2007. La deuda del Sr. Roberto nace de una responsabilidad ex lege cuál es la que deriva de su gestión como administrador que no ha sido diligente, cuando deja de cumplir sus obligaciones, y ello tuvo lugar antes de la fecha en la que se firmaron las capitulaciones matrimoniales. Así lo mantiene la sentencia que le condena en ejercicio de la acción social y produce efectos de cosa juzgada positiva en el actual. Para finalizar considera inaplicable el art. 1366 del CC in fine, porque entiende que únicamente opera entre las partes, pero no trasladable a terceros.

  4. De la impugnación del Recurso de Apelación

    D. Roberto y Dª Tomasa se oponen al recurso rechazando la incongruencia y tildando de inveraz la afirmación de que en la contestación a la demanda han admitido que la fecha de la deuda sea entre 2005 y 2007, sino que eran afirmaciones todas ellas que hacían referencia a las de la actora. Es decir, que esas las alegaciones al respecto partían de la base de que se admitiese ese supuesto, que es cosa distinta de que fuese admitido directamente como cierto por dicha parte.

  5. En segundo lugar, no existe error alguno en cuanto a la fecha de la deuda es lo cierto que no había nacido al momento de suscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales, que llevaba más de diez años disuelta, toda vez que la fecha a computar es la de la sentencia de la AP derivada del ejercicio de la acción social contra el administrador.

  6. En tercer lugar, se afirma la responsabilidad individual por las sanciones tributarias y no responsabilidad de la sociedad de gananciales ex art. 1366 CC además de haber actuado con dolo o culpa grave.

SEGUNDO

8. Incongruencia de la sentencia generadora de indefensión

Denuncia la parte apelante como primer motivo de recurso, la incongruencia de la resolución a quo en tanto ha resuelto la cuestión considerando que la deuda se había generado a raíz del dictado de la Sentencia de la AP de 5 de junio de 2018, que condenó al Sr. Roberto frente a la administración concursal de Paraxe S.L., momento este en el que data el nacimiento de la deuda. Con fundamento en ello no sería viable la inoponibilidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales que se había suscrito en escritura púbica de 13 de marzo de 2008 (f. 85). Se alude a una indefensión padecida por la parte demandada, ahora apelante, por argumentar la sentencia en un hecho que no fue objeto de debate, ya que fue expresamente admitido.

  1. De este modo sostiene que la resolución es incongruente porque en la contestación a la demanda se expone claramente que la deuda objeto de reclamación deriva de los hechos ocurridos en los años 2005, 2006 y 2007, a lo que suma la alegación de la excepción de prescripción. La conformidad de las partes en este hecho no puede ser modificado por la juzgadora a quo, so pena de incurrir en incongruencia en los términos a que alude el art. 216 y 218 de la LEC cuando señala que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

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