STS 1144/2007, 22 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1144/2007
Fecha22 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante del juicio de menor cuantía número 296/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Fraga. Es parte recurrida la Comunidad de Regantes número 147 de "Llanos de Monreal", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Fraga conoció el juicio de menor cuantía número 296/97 seguido a instancia de la Comunidad de Regantes nº 147 "Llanos de Monreal".

Por la Comunidad de Regantes "Llanos de Monreal" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare que la actora, Comunidad de Regantes nº 147, conocida como Llanos de Monreal, tiene derecho a percibir, en concepto de indemnización de daños y perjuicios de todo tipo ocasionados por los hechos de autos, de don Luis Enrique, la cantidad que se decrete como cuantía a determinar en periodo probatorio, o bien, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia, con más los intereses legales a partir de la presentación de esta demanda y con aplicación de los intereses del art. 921 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia. 2º .- En consecuencia, se digne a condenar al referido demandado al pago a la actora de la cantidad que surja conforme a la petición anterior, y al pago de los intereses legales en la forma y tiempo declarada. 3º.- Se condenará al demandado expresamente al pago de todas las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Luis Enrique, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda, bien en base a las excepciones propuestas, bien en cuanto al fondo, por los hechos y fundamentos invocados, con expresa imposición de costas".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y desestimando, en su consecuencia, la demanda formulada por la procuradora Sra. -sic-, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES Nº 147 "LLANOS DE MONREAL" y contra D. Luis Enrique

, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos de la actora, a la que expresamente se condena al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes nº 147 "Llanos de Monreal" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora hoy recurrente, y condenamos al demandado D. Luis Enrique a abonar a la actora la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y una mil seiscientas treinta y siete (3.431.637) pesetas, con los correspondientes intereses legales, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de don Luis Enrique se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372 de la misma ley, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372 de la misma ley, y del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia referida a la carga sobre el nexo causal y la relativa al artículo 632 de la misma Ley procesal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2000 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la Comunidad de Regantes nº 147, "Llanos de Monreal", se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de casación, la Comunidad de Regantes actora solicitó la condena del demandado, ahora recurrente, al pago de la indemnización de los daños y los perjuicios ocasionados como consecuencia de la instalación del sistema de riego proyectado por éste, en cuantía a determinar conforme al resultado de la prueba practicada en el proceso, o, en su caso, en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses legales. La Comunidad demandante fundó su pretensión, alternativamente, en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, y en el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, preceptos expresamente invocados en los Fundamentos de Derecho del escrito rector.

El demandado contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, las excepciones de falta de personalidad del actor y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, tras lo cual alegó la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, y, por último, se opuso en cuanto al fondo de las pretensiones indemnizatorias deducidas por la actora.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, absteniéndose de conocer el fondo del asunto, absolvió en la instancia al demandado.

Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, la cual, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes demandante, dejó sin efecto dicho pronunciamiento absolutorio en la instancia, y, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, acogió en parte la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.431.637 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con los correspondientes intereses.

El demandado ha recurrido en casación dicha sentencia, articulando su recurso en tres motivos de impugnación, de los cuales los dos primeros se formulan por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian, respectivamente, la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en tanto que el tercero se ampara en el ordinal cuarto del mismo artículo 1692 de la ley procesal civil, para denunciar la infracción de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba del nexo causal, así como la recaída en la aplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la prueba pericial.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de motivación de la sentencia recurrida, citándose, como infringidos, los artículos 359 y 372.3º de la misma Ley, así como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arguye el recurrente que la sentencia carece de motivación de derecho, no habiendo citado norma alguna en sus fundamentos jurídicos, cuando el tribunal sentenciador estaba facultado, en virtud del principio "iura novit curia", para haber optado por condenar al amparo de cualquier precepto jurídico, admitiendo bien la culpa contractual, bien la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al concepto de unidad de culpa civil o yuxtaposición de responsabilidades.

La respuesta que debe darse al alegato pasa por recordar que, ciertamente, la motivación de las sentencias constituye una exigencia no solo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional, para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es cierta, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87, ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo (Sentencia de 31 de enero de 2007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional ).

Lo que se acaba de exponer determina el fracaso de este primer motivo del recurso, pues la lectura de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida permite descubrir fácilmente cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se basa la decisión del tribunal de instancia, el cual, tras valorar la prueba de autos, y especialmente, la pericial, dejó sentado que entre las causas del fallo del equipo de electrobombas proyectado por el demandado se encontraba tanto la inadecuación de la potencia de los motores, como las deficiencias en los sistemas de protección y ventilación de los mismos, añadiendo que, según el mismo informe pericial, el 60% de las reparaciones efectuadas serían imputables a deficiencias o insuficiencias de los grupos de bombeo, de forma que la cuantía de la indemnización de los daños y los perjuicios reclamada por el actor resulta de aplicar el señalado porcentaje a la suma total de lo facturado en concepto de reparaciones. Y si bien es cierto que a lo largo del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida no se cita otro precepto que el del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a la condena a pagar los correspondientes intereses procesales, no menos cierto es que la propia lectura de la sentencia, en conjunción con la de la demanda que origina el pleito, deja bien claro cuál es el fundamento jurídico de dicha condena, que no es otro que el de la responsabilidad apreciada con relación a los daños y perjuicios ocasionados por la insuficiente potencia del grupo de bombeo proyectado por el demandado, y, en consecuencia, por la culpa de éste, que ha de situarse decididamente en la esfera de la relación contractual que le vinculaba con la demandante, por virtud del contrato de obra en que la realización del proyecto consistía.

No ha de perderse de vista que, en cualquier caso, la fundamentación de la sentencia responde a la aplicación del principio de unidad de culpa civil o yuxtaposición de responsabilidades que el propio recurrente menciona, alusión que permite, por lo demás, comprobar la satisfacción del fin del control jurisdiccional de la corrección jurídica de la argumentación de la resolución, habiendo podido el recurrente combatirla adecuadamente, como lo demuestra el hecho de que en el motivo segundo denuncie la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber resuelto el tribunal sentenciador acerca de la excepción de prescripción que fue oportunamente opuesta -que de ese modo se reproduce en esta sede-, y en el tercero, la errónea valoración de la prueba pericial cuyo resultado facilita la constancia de la causa del defectuoso funcionamiento del equipo proyectado por el demandado. El principio de la unidad de culpa civil, considerado en numerosas sentencias de esta Sala -como en las de fecha 11 de marzo de 1996, 24 de julio de 1998, y 23 de marzo de 2006, por citar algunas-, se resume en el ejercicio alternativo o subsidiario de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, optando por una o por otra, e incluso, proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, siempre en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible: en otros términos, significa que no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa (Sentencia de 24 de julio de 1998, y las que en ella se citan). Y no se olvide que en el presente caso, la actora, tras exponer los hechos en que se basaba su pretensión indemnizatoria, invocó la aplicación alternativa de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, por un lado, y del artículo 1902 del mismo cuerpo legal, por el otro, lo que evidenciaba a todas luces que la solicitud se fundaba alternativamente en la aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual y de la culpa extracontractual, lo que siempre daría pie a acoger al pretensión bajo el citado principio de yuxtaposición de responsabilidades, sin riesgo de incongruencia, por más que en este caso resulte evidente el carácter contractual de la responsabilidad apreciada, que surge como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios de la relación negocial en que se resume la elaboración del proyecto del sistema de riego. El motivo estudiado, por todo ello, sucumbe.

TERCERO

Por la misma vía que el anterior, se denuncia en el segundo motivo del recurso, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no haber dado respuesta a la excepción de prescripción oportunamente alegada por el demandado, ahora recurrente, al contestar a la demanda. Invoca el recurrente, en apoyo de pretensión impugnatoria, los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo

24.1 de la Constitución.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes demandante, y revocó la sentencia de primera instancia, que había acogido la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y había absuelto al demandado en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto. Al haber revocado el pronunciamiento absolutorio en la instancia, la Audiencia debería haber examinado todos los argumentos de defensa opuestos por el demandado, y, antes de entrar en el examen del fondo del asunto, debía de haber analizado la excepción de prescripción que éste había alegado en la contestación a la demanda después de invocar el defecto legal en el modo de proponerla, todo ello sin necesidad de reiterar el planteamiento de dicha excepción perentoria en la segunda instancia, pues así lo impone el carácter de plena jurisdicción que ésta posee, y la plenitud de conocimiento inherente al recurso de apelación, en tanto no resulte limitado su objeto, por virtud del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", limitación que no consta aquí haberse producido.

Si lo que se acaba de decir significa que, en efecto, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, al haber dejado sin respuesta judicial a una excepción oportuna y debidamente opuesta por una de las partes del proceso -y sin que, vistos su términos, quepa considerar implícitamente desestimada-, no por ello debe, empero, estimarse este motivo de casación, pues lo impide la necesidad de que el mismo tenga la virtualidad de casar la resolución recurrida y de variar el sentido de su decisión, efecto útil que en este caso no se produce, pues, siendo inconcuso que la responsabilidad apreciada en la resolución impugnada, y que fundamenta la condena al pago de la indemnización que en ella se establece, se sitúa en el ámbito contractual, como se ha expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, resulta del todo evidente que el plazo de prescripción de su ejercicio no es el anual que establece el artículo 1698-2º del Código Civil al que alude el recurrente, sino el quincenal establecido con carácter general para las acciones personales en el artículo 1964 del mismo Código, plazo que, además de no haber sido el alegado por el demandado recurrente, en modo alguno había transcurrido al tiempo de interponerse la demanda.

Se ha de estar, pues, a la doctrina de esta Sala conforme a la cual no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando esta Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso (sentencias de 8 de marzo de 1996, 24 de diciembre de 2003, 25 de octubre de 2005, y 31 de enero de 2006, entre otras).

El motivo, en consecuencia, fenece.

CUARTO

En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en punto a la acreditación del nexo causal, y la vulneración del artículo 632 de la misma Ley de ritos.

Pues bien, en este caso es evidente que no se ha vulnerado jurisprudencia alguna sobre la carga de la prueba, aquí referida a la acreditación de la existencia de una relación causal entre la actuación del agente y el resultado lesivo producido, cuando, como sucede en el caso contemplado, el tribunal de instancia ha tenido por acreditado la causa -física, primero, y jurídica, después- del defectuoso funcionamiento del sistema de riego, origen a su vez del perjuicio económico en que se cifran los daños objeto de indemnización, ni cabe atribuir a la denuncia de la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil virtualidad para sustituir el resultado de la valoración que la Audiencia ha hecho de la prueba pericial, en punto a determinar aquel enlace causal, por el que el recurrente ofrece, so pretexto de que la valoración probatoria que sustenta la decisión de la segunda instancia es ilógica o absurda. A estos efectos, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala, después de establecer que, como regla general, la apreciación de la prueba de peritos no está sometida al control casacional, al hallarse regida por los dictados de la sana crítica, ha exceptuado de dicha regla, en efecto, los casos en que, como se indica en el Sentencia de 16 de enero de 2007 -recogiendo los términos de la anterior de fecha 15 de diciembre de 2005 -, "se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano". Fuera de tales supuestos, debe mantenerse la improcedencia de la revisión del resultado de la prueba de peritos. " Por consiguiente -concluye la Sentencia citada-, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función".

La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en la de 15 de noviembre de 2005, también recoge la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el Art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )".

No se está aquí ante ninguno de los supuestos que autorizan a revisar la valoración de la prueba pericial y a sustituir la resultancia probatoria obtenida de la misma. El tribunal sentenciador atendió a los términos del dictamen pericial y valoró sus conclusiones conforme el canon de la razonabilidad, ajustándose, pues, a las exigencias de la sana crítica, de lo que resulta que el origen del defectuoso funcionamiento del sistema de riego proyectado por el demandado, y, por ende, de los perjuicios económicos sufridos, se encuentra, en concurrencia causal con las deficiencias del sistema de protección y ventilación de la maquinaria, en la inadecuada potencia de los motores de las bombas, incidiendo esta insuficiente potencia en la causación del resultado lesivo en la proporción asimismo fijada por el perito y reflejada en la sentencia recurrida. El recurrente, en realidad, pasa de puntillas sobre el origen de las averías del equipo así determinada, cuestión que elude en la medida de lo posible, y dedica su esfuerzo a analizar las consideraciones del dictamen pericial relativas al deterioro o mal funcionamiento del equipo, para lo que no duda en contraponer a las conclusiones obtenidas del dictamen pericial las que él mismo ofrece, producto de su particular apreciación de los informes y de la restante prueba aportada al proceso, con el fin, tanto de desvirtuar el hecho de la insuficiente potencia de las máquinas, como de negar cualquier defecto, deterioro o mal funcionamiento del sistema del que pudiera derivarse su responsabilidad, situando la causa de las averías sufridas en un defecto de instalación o montaje de los equipos, en lo que no resulta ser más que un intento de revisar la prueba en su conjunto, inconcebible en sede casacional, habida cuenta del objeto, la función y la finalidad propia del recurso de casación, que, como hasta la saciedad se ha dicho, no es una tercera instancia.

Por lo tanto, el motivo también perece.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 13 de julio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

68 sentencias
  • SAP Salamanca 108/2014, 15 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 15 Abril 2014
    ...1.990, 11 de diciembre de 2.006, 29 de enero, 9 de febrero, 9 de mayo, 25 de junio y 22 de octubre de 2.007 ). Y así en la citada STS. de 22 de octubre de 2.007 se afirma que "La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en la de 15 de noviembre de 2005, también recoge la doctrina de la Sala......
  • SAP Barcelona 516/2018, 12 de Julio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 12 Julio 2018
    ...que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de junio de 2007 : 23 de diciembre de 2004 : de abril de 2004 ), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008, en el caso de que......
  • SJMer nº 2 344/2019, 29 de Julio de 2019, de Bilbao
    • España
    • 29 Julio 2019
    ...que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2.007 (, 8633 ); 12 de junio de 2.007 ; 23 de diciembre de 2.004 ; pero, como precisa la STS de 13 de marzo de 2.008 , en el caso de que se......
  • SAP Jaén 258/2009, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • 26 Noviembre 2009
    ...que las sustentan son acreedoras o no de formar su convicción acerca de los hechos a que se refiera. Declara el Tribunal Supremo en Sentencia 1144/2007, de 22 de Octubre, con cita de las sentencias 15 de Abril de 2003 y 15 de Noviembre de 2005, que "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR