STS, 15 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 1988

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cáceres, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por Hispano Alemana de Construcciones, S.A.. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y asistida del Letrado don Sr. Juan Ernesto Pflúger Riejos. en el que son recurridos Cooperativa de Viviendas de San Francisco de Asís, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Sr. don Luis Nuño de Abajo; Sr. don Joaquín Pastor Pujó, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don Sr. Feliciano González Pérez, y Sr. don José Antonio Mariscal Yuste y Sr. don Antonio Candela Acha, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ángel Deleito Villa, y asistidos del Letrado Sr. don Manuel Lucas Carpintero, y Comunidades de Propietarios de las casas 2 y 4, de la calle Periodista Dionisio Acedo, no comparecidas ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, se siguieron autos de menor cuantía a instancia de Cooperativas de Viviendas San Francisco de Asís y Comunidades de Propietarios de las casas núms. 2 y 4, de la calle Periodista Dionisio Acedo, contra Hispano Alemana de Construcciones, S.A., don Joaquín Paster Puja, don José Antonio Mariscal Yuste y don Antonio Candela Acha, la demanda se basó en los siguientes hechos: La Cooperativa de Viviendas de San Francisco de Asís fue promotora de la construcción de dos bloques de viviendas con locales comerciales para llevar a efecto la construcción de los dos bloques, contrató la Cooperativa los servicios de la empresa constructora Hispano Alemana de Construcciones, S.A., que bajo el contrato concertado con la misma se obligaba a realizar la obra acomodándose al proyecto realizado por el arquitecto don Joaquín Pastor Pujó, bajo su dirección técnica y la de los Aparejadores don José Antonio Mariscal Yuste y don Antonio Candela Acha: se inician los trabajos para la construcción en enero de 1979; el día 14 de octubre de 1980, Arquitecto y Aparejadores certifican haber terminado la obra, procediéndose a levantar acta de recepción provisional el 19 de enero de 1981 y la de entrega definitiva el 19 de diciembre de ese mismo año; una vez hecha la entrega provisional de la obra se hace entrega de las llaves de las viviendas adjudicatarias de las mismas, haciéndose constar por esta última que queda liberada de responsabilidad por la falta o rotura de alguno de los elementos que en tal documento se especifican, así como de los daños y desperfectos que con la entrada de muebles se pueda producir en los pisos antes de haber transcurrido la fecha de las entregas a sus adjudicatarios, comienzan a aparecer en ellas los efectos de la mala construcción con que la obra se ha realizado después de infinidad de quejas que recibe la Cooperativa de los diversos propietarios de pisos sobre el mal acabado de la obra, defectos de construcción, sustitución de unos materiales por otros de peor calidad, etc.. de la realidad de los hechos que motivan las reclamaciones que se formulan a la empresa constructora para que ponga remedio a ellos, da buena cuenta el contenido de las actas notariales que aportamos, estos documentos ponen bien en claro que desde un principio los dos bloques construidos presentan importantes vicios en su construcción, y como quiera que en lugar de ponerse remedio a ello se desatiende las particulares reclamaciones que se han venido formulando a la empresa constructora ante tal estado de cosas y buscando definitiva solución a los problemas que la mala construcción viene ocasionando a la Cooperativa actora, se encarga a un técnico imparcial que emita informe sobre el estado de las construcciones y remedio que precisen y en tal sentido el Arquitecto que emite este informe entiende que los defectos enumerados en el son causa de deficiencia en la ejecución de la obra considerándose en general como vicios ocultos de la ejecución que no responde a las directrices del proyecto, las que se observan en la cubierta de los edificios a las que aprecia en la puerta de entrada a los garajes del bloque I. o en el pavimento del acerado que vierte las aguas sobre el edificio y muchos otros que se apreciarán se han producido por la negligencia de la dirección técnica de la obra; toda vez que se ha intentado cuanto se ha hecho para ver de conseguir la reparación de los defectos que las construcciones presentan, se hace preciso el planteamiento de esta acción. Los demandados don José Antonio Mariscal Yuste y don Antonio Candela Acha formularon oposición a su demanda en base a los siguientes hechos: que negaban la certeza del contenido de los hechos del escrito de demanda; es cierto el contenido del hecho primero del escrito, si bien no se acredita la actual existencia de la Cooperativa de Viviendas San Francisco de Asís, y de las dos Comunidades

de Propietarios demandantes; en relación al hecho segundo del escrito, que es cierto lo relativo al acta de replantes a que alude el párrafo primero del hecho mencionado, reconociendo como auténtico el certificado final de la obra que se acompaña a la demanda reseñada como documento núm. 4; finalizada la obra de construcción de los dos bloques de viviendas y efectuadas las reparaciones de la deficiencia concretada al dorso del acta de recepción definitiva, la Cooperativa recibió de conformidad con dichas obras, sin poner reparo alguno de la actuación profesional de nuestros demandantes, y reconociendo que se habían ejecutado de acuerdo con el proyecto inicial y las modificaciones aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de la Propiedad, según se dijo en el hecho tercero del escrito de demanda las viviendas tan repetidas fueron entregadas a los adjudicatarios en enero de 1981, es decir, hace seis años, en dicho período de tiempo jamás han tenido noticias nuestros representados de los demandantes en relación a deficiencias o defectos constructivos relacionados con los dos bloques de viviendas contemplados, pues al parecer siempre se han dirigido a la Sociedad Constructora por la que ahora se ven sorprendidos ante la demanda a que contestamos, en la que se denuncian una serie de vicios constructivos cuya responsabilidad se les atribuye con los restantes codemandados; no existe alguna posibilidad de formular imputación de responsabilidad a dichos aparejadores repecto a los supuestos vicios denunciados, ya que siempre cumplieron fielmente su cometido: se admitió a trámite la contestación a la demanda. El demandado Sr. Pastor Puyo, contestó a la demanda en base a los siguientes hechos y consideraciones legales: se niegan todos los hechos de la demanda que no sean reconocidos expresamente como ciertos en esta contestación, en cuanto al hecho primero de la demanda, es cierto que la Cooperativa de Viviendas fue promotora de los edificios en el mismo indicados, que el Arquitecto don Joaquín Pastor Pujó elaboró el proyecto técnico correspondiente y dirigió las obras, dirección en la que intervinieron también los Aparejadores don Antonio Candela Acha y don José Antonio Mariscal Yuste. y que la Sociedad Anónima Hispano Alemana de Construcciones fue la constructora de los inmuebles referidos; en el hecho segundo de la demanda se dice que se levantó acta de replantes pero se omite un dato que hay que resaltar, en dicha acta se hace constar la viabilidad del proyecto y así es reconocido por el Presidente de la Cooperativa, con la cual la actora reconoce que el proyecto se elaboró adecuadamente y no presenta vicio alguno; el hecho tercero de la demanda refleja claramente dos cuestiones que han de estar estrechamente unidas: a quien corresponde la responsabilidad de reparar las supuestas deficiencias, en primer término, y cual es la naturaleza de esas deficiencias; como el hecho tercero de la demanda alude a una serie de expedientes por los defectos de referencia, tramitados ante la entonces Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y el hecho cuarto continua relatando tales defectos se efectúa ahora una contestación conjunta sobre ellos. La entidad Hispano Alemana contestó la demanda en base a los siguientes hechos: desconoce esta parte los trámites que la Cooperativa de Viviendas llevara a cabo para la promoción de los edificios, pero es cierto y se reconoce como auténtico el contrato de ejecución de obra de fecha 20 de diciembre de 1978 que se acompaña con la demanda; cierto es también cuanto se narra en el hecho correlativo como igualmente se reconocen como auténticas el acta de replantes, certificación final de obra, acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva y el acta de entrega de llaves; comienza a tergiversarse maliciosamente la realidad en el mismo numeral de los hechos de la demanda, incluso con una clara alteración de la cronología, por tanto lo negamos en su totalidad en cuanto no ajusta a nuestro criterio, no tan competente les parecerá el Arquitecto que, buscado por los mismos demandantes, emite el informe acompañado cuando tan solo lo admiten para lo que les conviene y le desautorizan para lo que no les gusta y tampoco le es lícito a los demandantes basar sus pretensiones de la reparación de daños en el informe del Arquitecto don José Ruiz Hidalgo, de fecha 14 de febrero de 1985. y no admitir también la valoración que este da al importe de las obras a ejecutar.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 9 de octubre de 1986 cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez, a nombre y representación de la Cooperativa de

Viviendas San Francisco de Asís y de las Comunidades de Propietarios de las casas núms. 2 y 4, de la calle Periodista Dionisio Acedo, de Cáceres, frente a Hispano Alemana de Construcciones, S.A., don Joaquín Pastor Pujó, don José Antonio Marisal Yuste y don Antonio Candela Acha, debe declarar y declaro: 1.° Que los defectos que presentan los edificios núms. 2 y 4, de la calle Periodista Dionisio Acedo, de esta ciudad, incluidos en el informe pericial atraído por los demandantes a efectos descriptivos y constatados en la práctica en autos, y según sus términos, son vicios de construcción. 2° Que en consecuencia tales vicios y defectos son de responsabilidad en cobertura para su reparación como daños y perjuicios de la constructora demandada como contratista que ejecutó deficientemente la obra, Hispano Alemana de Construcciones, S.A. 3.° Que dichos vicios y defectos deben ser reparados por reiterada constructora, o a su costa, por un tercero de no realizarlas voluntariamente en el plazo más urgente a fijar en ejecución de Sentencia. Condenando en consecuencia a Hispano Alemana de Construcciones, S.A., a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, absolviendo como absuelvo a los codemandados don Joaquín Pastor Pujó, don José Antonio Mariscal Yuste y don Antonio Candela Acha, de las pretensiones frente a ellos deducidas en la demanda; sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas del procedimiento.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres en 8 de abril de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Hispano Alemana de Construcciones, S.A., contra la Sentencia que con fecha 9 de octubre de 1986 dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la aludida resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.»

Tercero

El Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre de la Compañía mercantil Hispano Alemana de Construcciones , S.A., interpuso recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 533, 2.°, de la misma ley rituaria en relación con el art. 1.719, párrafo 1.° del Código Civil y art. 16, 2.° de la Ley de Propiedad Horizontal, que manifiesta la falta de personalidad legitimatio ad processum de las tres entidades demandantes.

  2. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 533, 3.° de dicha Ley rituaria, en relación con el art. 1.719, párrafo 1.° del Código Civil y art. 16, 2.° de la Ley de Propiedad Horizontal, por insuficiencia de poder del Procurador de las partes actoras.

  3. Al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, con base en el documento propio y expreso formulado por el Arquitecto don Joaquín Pastor Pujó con su escrito de contestación a la demanda, hecho 5.°, 1.°, no contradicho por ningún otro, y que manifiesta que dicho Arquitecto asume totalmente la forma en que se ha ejecutado la cubierta.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.591, párrafo 1.° del Código Civil, que impone la responsabilidad por defectos derivados de la dirección del Arquitecto de las obras.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La litis de que dimana este recurso de casación se inició por demanda de la Cooperativa de Viviendas San Francisco de Asís y las Comunidades de Propietarios de las casas núms. 2 y 4 de la calle Periodista Dionisio Acedo, en Cáceres, dirigida contra Arquitecto, Aparejadores y la entidad contratista denominada Hispano-Alemana de Construcciones, S.A. Acreditada en la instancia, en su fase probatoria, que los defectos de construcción constituían en sentido jusisprudencial ruina, fue estimada la demanda, tanto en el Juzgado como en la Sentencia ahora recurrida.

Los hechos de que partieron ambas Sentencias, habiendo aceptado la recurrida los fundamentos de derecho de la de primera instancia, fueron esencialmente los siguientes: a) Defectos constructivos afectantes a la cubierta, falta de canalón proyectado, desprendimientos peligrosos de las pizarras, goteras, grietas ostensibles y desprendimiento de materiales y otros vicios que expresa el apartado V de los fundamentos de derecho de la Sentencia del Juez de Primera Instancia. b) Tuvieron en cuenta los Juzgadores de instancia principalmente la prueba pericial practicada en la fase correspondiente del juicio. c) Se constató que los vicios y defectos acreditados no responden a vicios del suelo, ni tampoco a la dirección técnica de la obra, sino a su ejecución, d) Se declara existente ruina en sentido amplio por defectuosa ejecución de la obra y se declara la responsabilidad de la constructora, actual recurrente, absolviendo a los demás demandados.

Segundo

El recurso de casación consta de cuatro motivos, en primer lugar, al amparo del núm. 3.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del art. 533, 2.°, de la misma Ley rituaria, en relación con el art. 1.719, p.l, del Código Civil y art. 16, 2.°, de la Ley de Propiedad Horizontal, «que manifiesta, se dice, la falta de personalidad (legitimatio ad processum) de las tres entidades demandantes». Observa el motivo, en su criterio, una serie de irregularidades, como no haber celebrado previamente la Cooperativa actora un acto de conciliación y no haber reunido las Comunidades actoras la mayoría precisa para ejercitar la acción judicial. El motivo es desestimable por las siguientes razones: a) en primer lugar, por la consideración de tipo formal, de que no se atiene al texto legal del núm. 3.°, del art. 1.692, de la Ley Procesal Civil que invoca, en cuanto éste exige para que prospere este motivo que los supuestos quebrantamientos de forma hayan producido indefensión para la parte, circunstancia que el recurso no se cuida de alegar, ni de concretar si dentro de su formulación le es aplicable tal circunstancia. b) En segundo lugar en cuanto al supuesto defecto de no haber intentado la Cooperativa actora el acto de conciliación, aparte de que este óbice no afecta a las otras demandantes y por tanto es inútil que se estimase respecto de la Cooperativa, se trata de una norma de orden interno, que no afecta al aspecto externo de ejercicio de acciones, por no exigirse así por la Ley Procesal, y por tanto la entidad recurrente no está legitimada para acusar su incumplimiento. c) En cuanto a los defectos de mayoría que se acusan en las Comunidades actoras y ahora recurridos no son de atender, dado que como ya indica la Sentencia recurrida es suficiente que accione uno de los copropietarios en beneficio de la Comunidad para que la Sentencia produzca efectos para los demás, según reiterada jurisprudencia (criterio deducido, entre otras, de Sentencias de 24 de octubre de 1973, 28 de septiembre de 1970, y 25 de enero de 1958), y no debe olvidarse que representando a la Comunidad el Presidente, en juicio y fuera de él (art. 12. p.l, de la Ley de Propiedad Horizontal) se ha declarado que está legitimado, como órgano del ente comunitario, pare representar a todos los propietarios, sustituyendo con su voluntad social común y lo hecho por él como si lo hubiera realizado la Comunidad, sin perjuicio siempre de la relación interna entre uno y otra y de su responsabilidad ante la Junta de Propietarios (criterio deducido, entre otras, de Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1981, 26 de mayo de 1982, 25 de noviembre de 1983, 9 de enero de 1984 y 16 de febrero de 1985). d) Por último, la entidad recurrente carece de legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta de las Comunidades recurridas, pues, presuponiendo esa legitimación en los copropietarios, se ha declarado que los acuerdos anormalmente gestados, no impugnados en tiempo y forma, son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos cuando no se acude al Juez para que según la norma 3.a, del art. 16. acuerde la suspensión de los mismos, por tanto si no se impugnan serán plenamente válidos y consiguientemente ejecutables, y ello porque aunque fuesen contrarios a las normas imperativas, quedan o permanecen válidos cuando se establece un efecto distinto de la nulidad para el caso de contravención, según reconoce el art. 6.3 del Código Civil, impugnación que no se ejercitó y que convalidó el acuerdo al no tener nada contrario a la moral o al orden público (Sentencias de 18 de diciembre de 1984 y 14 de febrero de 1986, entre otras). Por todo ello este motivo debe decaer.

Tercero

El motivo segundo, también al amparo del núm. 3.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del art. 533, 3.°, de dicha Ley, en relación con los arts. 1.719, p. 1, del Código Civil y art. 16, 2.a, de la Ley de Propiedad Horizontal, «por insuficiencia de poder del Procurador de las partes actoras».

Desestimado el motivo primero, decae también éste, ya que se reconoce la suficiente legitimación activa en los actores para el ejercicio de la acción intentada, y, por tanto, es válido el otorgamiento de poderes que verificaron, sin que se descubra, ni en el motivo primero ni en el segundo, infracción de los preceptos que se invocan en ambos motivos, 1.719, p. 1, del Código Civil y 16. 2.a. de la Ley de Propiedad Horizontal.

Cuarto

El motivo rvisiro, amparo del ap. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, «con base en el documento propio y expreso formulado por el Arquitecto don Joaquín Pastor Pujó con su escrito de contestación a la demanda, hecho 5.°, 1.°, no contradicho por ningún otro, y que manifiesta que dicho Arquitecto asume totalmente la forma en que se ha ejecutado la cubierta». Este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatona de los anteriores. Se apoya en el escrito de contestación a la demanda de la representación del Sr. Pastor Pujó, olvidando que los escritos de las partes no tienen el carácter de «documentos» a los efectos del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que ciertamente lo que dice una parle en sus escritos lógicamente no puede tener el carácter de prueba y menos que pueda sobreponerse a la apreciación que la Sala de instancia haya hecho de las pruebas practicadas en el juicio, ni mucho menos constituyen hecho probado las meras afirmaciones de los escritos de la fase alegatoria. Asi esta Sala ha declarado que no tienen a estos efectos la consideración de «documentos» los escritos de demanda y contestación; las manifestaciones vertidas en tales documentos por los litigantes están desprovistas del carácter de contraprueba de las conclusiones extraídas por el Juzgador al valorar el conjunto de documentos y actuaciones obrantes en el proceso (Sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 16 de noviembre de 1987, 28 de enero y 10 de marzo de 1986, por no citar más que algunas de las últimas). Por ello, sin necesidad de mayor razonamiento debe ser también rechazado el motivo tercero.

Quinto

Por último, el motivo cuarto se formula al amparo del núm. 5. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.591, p.l, del Código Civil, que impone la responsabilidad por defectos derivados de la dirección al Arquitecto de las obras. Como ya se expresó, es hecho probado según la Sala a quo que los defectos de las obras litigiosas se debieron no a vicios del suelo o de la dirección sino a defectos de construcción, y esta conclusión que deduce la Sentencia recurrida después de apreciar la prueba en su conjunto, es controvertida en este motivo, en el que la entidad recurrente realiza una nueva apreciación especialmente de la prueba pericial en la parte que le interesa. Lo que en forma alguna es admisible, en primer lugar porque el motivo se desvía de su objetivo básico, que es determinar si hubo infracción del art. 1.591, p.l, pero tomando como fundamento los hechos probados; además, porque se realiza nueva apreciación de una prueba como la pericial, que no puede ser objeto de revisión en casación, máxime cuando esta revisión se formula por cauce inadecuado, y porque en definitiva, al no tener el carácter de documentos a los efectos del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ser apreciada según las reglas de la sana crítica, está vedado su acceso a este recurso extraordinario, como se ha declarado muy reiteradamente. En definitiva, es procedente igualmente la desestimación de este último motivo.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, según dispone el art. 1.715, par. último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de Hispano Alemana de Construcciones, S.A.. contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 1987, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres: condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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