La transexualidad y el cambio de la mención de sexo y de nombre (STS de 17 de septiembre de 2007)

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora Derecho Civil UCM
Páginas367-375

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I Introducción. estado de la cuestión en la jurisprudencia anterior a la Ley de 2007

La cuestión1 objeto de estudio en las siguientes páginas ha sido objeto de estudio en varias sentencias y en Resoluciones de la DGRN. Jurisprudencia que marcaba la pauta en torno a la necesidad de la reasignación sexual quirúrgica como requisito para autorizar la rectificación registral de nombre y sexo2.

La primera de las sentencias que abordó el problema fue la conocida STS de 2 de julio de 19873, que marcó un hito al declarar la posibilidad de acceder al Registro Civil la rectificación del sexo de una persona.

El TS, en dicha sentencia, mantuvo el derecho primigenio de cambiar el nombre de varón por el de hembra, pues el operado transexualmente no pasa a ser hembra sino que se le ha de tener por tal, declara, sin embargo, que tal modificación registral no supone una equiparación absoluta con la de sexo femenino para realizar determinados actos o negocios jurídicos, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto.

Estas afirmaciones conllevan la limitación de efectos jurídicos de la rectificación registral de sexo al mero cambio de nombre, prohibiendo que el transexual, en su nuevo sexo, pudiera realizar los actos propios del mismo, comoPage 368 sería contraer matrimonio con persona de distinto sexo legal, aunque dejando sin aclarar si puede continuar realizando actos o negocios jurídicos de su antiguo sexo registral (si es transexual masculino: casarse con otra persona de sexo femenino, adoptar como hombre, participar en competiciones federadas para hombres...).

De esta manera el juzgador de esta época posibilitaba la adaptación a la realidad -acorde a la nueva anatomía- como es el cambio de nombre tras la operación quirúrgica preceptiva.

Posteriormente, en la STS de 15 de julio de 19884, el Juzgador se basó en el artículo 10 CE y en la constatación al derecho del libre desarrollo de la personalidad para conceder el derecho a la rectificación registral, pero sin restringir el alcance del cambio. De manera que en el fallo únicamente se ordena la rectificación de la inscripción de nacimiento con la modificación del sexo (existía operación quirúrgica previa con cambio de sexo incluido) pero sin que se haga mención alguna a la nulidad de un futuro matrimonio del transexual.

La STS de 3 de marzo de 19895 tras fundamentar el derecho al cambio del sexo del transexual acude a la necesidad de que sea una norma legal la que disponga la extensión de los efectos a producir por los cambios de sexo judicialmente acordados.

La STS de 19 de abril de 19916 se sitúa en la misma línea que la de 1987, y señala que la "rectificación registral no supone una equiparación absoluta con la del sexo femenino para determinados actos o negocios jurídicos, especialmente contraer matrimonio como tal transexual, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto" [FD III d)].

La STS de 15 de julio de 1998 se refería a otro varón cuya apariencia femenina calificaba de completa, por haber suprimido quirúrgicamente los atributos de su sexo genético o cromosómico.

En la STS de 6 de septiembre de 20027 únicamente se solicita el cambio del sexo en el Registro Civil, ni siquiera se alude a la cuestión más trascendental como puede ser la de matrimonio.

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No obstante esta situación existían algunas decisiones judiciales, no revisadas por la Sala primera del Tribunal Supremo que habían ya admitido un cambio de sexo sin llegar a realizarse una cirugía de reasignación8.

Por su parte, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (8 y 31 de enero de 2001) en tema de autorización para el matrimonio por parte de transexuales, y desde luego antes de la vigencia de la Ley 13/2005, de 1 de julio, así como la Nota doctrinal de 21 de marzo de 2001, habían de tomar también como referencia los supuestos de transexuales que, para adecuar su sexo biológico y anatómico a su comportamiento sexual psíquico y social "han sufrido una intervención quirúrgica de cirugía transexual y a continuación han obtenido sentencia firme" sobre cambio de sexo.

En resumen, podemos señalar que hasta este momento la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigía el cambio o reasignación del sexo que debía, además ser total, esto es, ha de cumplirse la totalidad de las etapas que suponen el cambio de sexo. Esto significaba la necesidad de que el solicitante se hubiera sometido a los tratamientos hormonales y quirúrgicos precisos para la supresión de sus caracteres sexuales secundarios y primarios, y la dotación de órganos sexuales semejantes, al menos en apariencia, a los correspondientes al sexo que emocionalmente siente como propio.

De ahí que se posibilite el cambio del nombre y la rectificación registral por ajuste con la realidad notoria.

II La nueva Ley 3/2007, de 15 de marzo, de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

En este estado de cosas se publica la Ley de 15 de marzo de 2007, de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Ley que tiene por objeto -según su exposición de motivos- regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género, contemplándose también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.

III La Ley y la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad

Pero tras la publicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, a la que se ha de dar valor como ampliación del ámbito de libre desarrollo de la personali-Page 370dad, cabe preguntarse si la imposición de la intervención quirúrgica de reasignación de sexo como requisito para autorizar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre, vulnera el derecho fundamental a la intimidad privada que tutelan los artículos 18.1 y 10.1 CE, o no.

El ponente de la sentencia entiende que la respuesta ha de ser positiva. Y arguye que "no hay, en puridad, una vulneración del derecho a la intimidad, pero hay un freno al libre desarrollo de la personalidad -art. 10.1 CE- que se proyecta en una lesión de la dignidad humana, en una falta de tutela de la salud -art. 43.1 CE-, al respeto a la intimidad y a la propia imagen -art. 18.1 CE-y a la protección de la integridad física y moral -art. 15 CE-, pues parece que el libre desarrollo de la personalidad implica, dada la prevalencia de los factores psico-sociales en la determinación del sexo que han de primar en los supuestos de disforia de género, un derecho de sostener la identidad sexual como expresión de la identidad personal, que es un bien de la personalidad.

No se trata sólo de una injerencia o de una intromisión en el ámbito propio y reservado que caracteriza el derecho a la intimidad, sino que tal invasión es sólo uno de los aspectos de la cuestión.

De la intimidad personal forma parte la intimidad corporal frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, con lo que queda protegido el sentimiento de pudor personal, en tanto responde a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad".

IV La "seriedad"...

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