STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3030
Número de Recurso67/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 67/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR GEMA PINTO CAMPOS, en nombre y representación de DON Valentín, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 580/2001 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º).- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º Que declaramos conforme al ordenamiento el acto administrativo impugnado y en consecuencia, LO CONFIRMAMOS. 3º).- No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. DON Valentín presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 14 de julio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de marzo de 2006, y por providencia de 12 de junio de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 5 de julio de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 25 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 67/2004 se combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 28 de julio de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 580/01 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Islas Baleares de fecha 1 de agosto de 2000, que denegó el de permiso de residencia y trabajo solicitado por el recurrente. Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

El recurrente, ciudadano marroquí que en fecha 04.04.2000 formuló solicitud de permiso de trabajo y residencia por cuenta ajena al amparo del RD 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece procedimiento para la regularización de extranjeros, impugna la resolución administrativa que deniega la referida solicitud porque "no acredita encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación".

El recurrente fundamenta la demanda en el argumento de que sí está acreditado que se encontraba en España antes del 01.06.1999, donde continuó permaneciendo hasta la fecha de la solicitud.

SEGUNDO

ACREDITACIÓN DE LA ESTANCIA Y PERMANENCIA EN ESPAÑA DESDE EL 1 DE JUNIO DE 1999.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece un nuevo régimen de la extranjería en España y fija medidas tendentes a lograr la integración social de los extranjeros en nuestro país.

La disposición transitoria primera de dicha Ley determina que el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los últimos tres años.

En ejecución de esta Disposición, se publicó el RD 239/2000 que establece el procedimiento para dicha regularización. En el art. 1º se dispone que:

"Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia, lo extranjeros que se hallen en España y que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación.

  2. Haber sido titulares de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000 (RCL 2000, 72 y 209 ), o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive.

  3. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 49 g) y 50 de la Ley Orgánica 4/2000, ni haber acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la Ley Orgánica 7/1985 (RCL 1985, 1591 ), y su Reglamento de ejecución (RCL 1996, 630 y 1185 ), y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiese prescrito; ni tener proceso judicial penal en curso, salvo que el interesado acredite el archivo definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones".

    Para el caso, la resolución recurrida considera no acreditado el requisito de la estancia y permanencia en España anterior a fecha 1 de junio de 1999, alegando que la documentación acreditativa aportada no acredita dicha estancia.

    Pues bien, examinadas las pruebas acompañadas a la solicitud e incluso las aportadas en esta fase jurisdiccional, no cabe sino llegar a la misma interpretación de la resolución recurrida por cuanto:

    1) la mayoría de los documentos aportados acreditan la estancia con posterioridad a la indicada fecha de 01.06.1999 (empadronamiento en Ayuntamiento Sa Pobla el 02.03.2000, certificado de apertura de cuenta en "La Caixa" de fecha 13.03.2000; certificado médico oficial de fecha 31.01.2000), por lo que carecen de eficacia y utilidad a los fines pretendidos.

  4. ) que ya en cuanto al resto de pruebas, estas se concretan en un acta notarial y en la factura de compra de una joya, a lo que cabe precisar:

    1. que el acta notarial (de 17/03/2000), en la que unos conciudadanos manifiestan que "les consta que, como mínimo desde agosto de 1998, D. Valentín ha estado viviendo ininterrumpidamente en España", carece de valor probatorio suficiente en atención a que no se trata de manifestación de "terceros" imparciales sino de amigos o conciudadanos que pueden encontrarse en las mismas circunstancias que el destinatario de la declaración y sin que se justifique la razón de su conocimiento. b) Que la prueba consistente en "recibo" de Joyería de Sa Pobla, incluso pese a su ratificación testifical, igualmente carece de fuerza probatoria suficiente, máxime si ante esta Sala ya constan otros recursos fundamentados en análogos "recibos" de la misma Joyería, lo que genera fuertes dudas sobre la veracidad de su contenido.

    Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso".

SEGUNDO

El recurso de casación articula un único motivo impugnatorio, denunciando, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción del artículo 1 del Real Decreto 239 / 2000 .

El recurrente, con cita del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, considera que una valoración conjunta de la documentación aportada acredita su permanencia continuada en España desde antes del día 1 de junio de 1999. Alega, en este sentido, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las entidades Locales el empadronamiento solo es posible cuando existe un arraigo preexistente en el municipio, por lo que habiéndose empadronado en el Ayuntamiento de Sa Pobla el 2 de marzo de 2000, y puesto este dato en relación con el resto de los documentos aportados, es claro, afirma, que al día 1 de junio de 1999 ya estaba en España.

TERCERO

Vamos a desestimar el recurso de casación.

La Sala de instancia, tras una detallada valoración de los datos y documentos obrantes en el expediente y en las actuaciones, concluyó que el actor no ha acreditado encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en esa situación, y esta es una conclusión irrevisable en casación, ya que el Tribunal de casación tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia, salvo que la conclusión alcanzada sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo que no es el caso, pues, como acabamos de apuntar, el Tribunal de instancia llegó a dicha conclusión de forma ampliamente argumentada y plenamente razonable, sin que el recurrente haya rebatido o desvirtuado las específicas razones por las que la Sala de instancia relativizó el valor probatorio de los documentos que había aportado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 67/04, interpuesto por DON Valentín, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 580/2001 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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