STSJ Murcia 205/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:344
Número de Recurso650/2008
Número de Resolución205/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00205/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 650/08

SENTENCIA nº 205/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 205/09

En Murcia, a trece de marzo de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 650/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 14 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictado en el procedimiento abreviado nº 491/2008, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Marco Antonio , de nacionalidad marroquí, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Torres Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Isabelle Staumont, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región deMurcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de febrero de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia acordada en el expediente NUM000 , por la que se acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad marroquí del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 5 años, por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España. En dicha resolución el Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), señalando la jurisprudencia que considera aplicable, deniega la medida cautelar solicitada, señalando que en este caso la expulsión está justificada, ya que no es posible considerar como perjuicios la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias que así lo determinen, como sería la de tener un proceso de regularización pendiente o tener arraigo, aquí no acreditado. En otro caso la suspensión se convertiría en una medida automática derivada de la simple interposición del recurso, lo que evidentemente no es el propósito del legislador. Deben prevalecer por tanto los intereses generales frente a los particulares del recurrente.

Alega la parte apelante que aportó al expediente documentación acreditativa de tener arraigo en nuestro país (empadronamiento en Lorca desde el 27-12- 2005, número asignado en la Seguridad Social, pasaporte, matrícula en curso de español). La expulsión del recurrente le originaria unos perjuicios evidentes al estar señalado el juicio para el 18-6-09, mientras que la suspensión solamente supondría un retraso en la expulsión en el caso de que no prospera su pretensión. Además el actor está totalmente integrado en la sociedad española hablando perfectamente el idioma ya que lo ha estudiado y carece de antecedentes penales. El Juzgado ha evitado pronunciarse sobre dichas circunstancias determinantes en virtud de la aplicabilidad del principio de proporcionalidad de que la sanción a imponer en su día no sea la de expulsión sino la de multa.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado. La denegación de la suspensión no impide al proceso alcanzar su fin legítimo, ya que nada impide al demandante regresar a nuestro país si prospera su pretensión. No puede alegar indefensión, al...

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