STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:3689
Número de Recurso2940/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR, representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Gran Canaria), de 28 de abril de 2010, en el recurso de suplicación nº 211/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social de Gáldar , en los autos nº 380/09, seguidos a instancia de D. Ricardo contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ricardo , representado y defendido por el Letrado Sr. Nogales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de abril de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Gran Canaria) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, en los autos nº 380/09, seguidos a instancia de D. Ricardo contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Gran Canaria) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia de fecha 21.9.2009, dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar que, revocamos en el sentido de conceder la opción al trabajador, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Ricardo con D.N.I. nº NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar con la categoría profesional de jardinero, percibiendo un salario de 53,72 euros/día brutos y prorrateados, constando el 14-5-2008 como fecha de efectos de antigüedad. ----2º.- Que el iter contractual que vinculó a las partes en litigio tuvo el siguiente recorrido (folios 47 a 55):

  1. - Contrato de trabajo de duración determinada como jardinero, de duración desde el 14-5-2008 hasta el 8-8-2008, siendo su objeto sustituir al trabajador municipal D. Adolfo por baja médica. 2º.- Contrato de trabajo de duración determinada como jardinero, de duración del 11-8-2008 al 11-9-2008, siendo su objeto atender la acumulación de tareas y exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en vacaciones del personal. 3º.- Contrato de trabajo de duración determinada como jardinero, de duración del 9-9-2008 hasta el 16-6-2009, siendo su objeto sustituir la situación de incapacidad temporal del trabajador municipal D. Adolfo .

----3º.- Con fecha 17-6-2009 el actor recibe del Ayuntamiento de Gáldar comunicación escrita por la que se le comunica lo siguiente "que habiéndose dado las causas establecidas en su contrato para su finalización por la sustitución de D. Adolfo , el cual Ud. sustituía por I.T., es por lo que se le da por finalizada la relación laboral tal como se le comunicó desde el Departamento de personal el mismo día en que tiene efecto la baja de 16 de junio de 2009, por cambio de situación del trabajador por incapacidad permanente en el grado de total". ----4º.- Que con fecha 4-5-2009 de registro de entrada en el Ayuntamiento de Gáldar, el INSS comunica al citado Ayuntamiento que procede la extinción de la prestación de IT del trabajador municipal D. Adolfo comunicándole que inicia expediente de incapacidad permanente del mismo trabajador, procediendo el citado D. Adolfo a presentar con fecha 12-5-2009 escrito ante el Ayuntamiento de Gáldar comunicando al mismo que con fecha 30-4-2009 el INSS dictó Resolución reconociéndole la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha de efectos de 29-4-2009, siendo notificada dicha Resolución por el INSS al Ayuntamiento de Gáldar con fecha de registro de entrada de 11-5- 2009. ----5º.- Que el INSS notificó al Ayuntamiento de Gáldar mediante escrito con registro de salida de 29-4-2009 al efecto que suspendiera el pago por prestaciones por IT al trabajador D. Adolfo . Que el Ayuntamiento de Gáldar no procedió a dar de baja a su trabajador D. Adolfo hasta la fecha de 16-6-2009. ----6º.- La parte actora presentó escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado en fecha 16-6-2009. ----7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. El demandante no es personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ricardo , frente al AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al Ayuntamiento de Gáldar a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 2.820,30 euros debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido el 17-6-2009 y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero de 53,72 euros; debiendo advertir por último a la administración demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

La Procuradora Sra. Casielles Morán, en representacion del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR, mediante escrito de 23 de julio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 21.3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento en relación con el apartado 1 del mencionado artículo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a si el ejercicio de la opción entre readmisión o indemnización que concede el art. 21.3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gáldar corresponde al actor, trabajador contratado temporalmente desde 2008, cuyo despido ha sido considerado improcedente, o al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta que la improcedencia del despido se ha apreciado por considerar no adecuada a Derecho la contratación temporal aplicada. Como señala el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 21 de abril de 2010 (recurso 1075/2010 ), porque se trata también del despido de un trabajador del mismo Ayuntamiento contratado temporalmente de forma ilícita y mientras que la sentencia recurrida atribuye la opción al trabajador por considerarlo "indefinido no fijo", la sentencia de contraste concede la opción al Ayuntamiento por entender que la norma convencional no autoriza un cambio de la opción en estos casos.

SEGUNDO

Como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso, que denuncia la infracción del art. 21.3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento en relación con el número 1 del mismo artículo, debe estimarse porque la doctrina ya está unificada en la sentencia de contraste y en la de 11 de mayo de 2010 (recurso 1614/2009 ), en las que se establece que, a diferencia de lo que sucedía con el convenio anterior que dio lugar a otras interpretaciones, el precepto convencional cuya infracción se denuncia establece de forma inequívoca que la opción controvertida "únicamente se confiere a quienes ya ostentasen la cualidad de trabajadores indefinidos antes del cese y precisamente por el reconocimiento efectuado previa sentencia" y siempre que tuviesen una antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2004. Añaden estas sentencias que las limitaciones del ámbito de aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo están justificadas, pues "con ello se trata de alcanzar un razonable equilibrio entre los trabajadores irregularmente contratados y el interés público" en orden al ingreso en el empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de mérito y capacidad.

Procede, por tanto, en virtud del principio de unidad de doctrina, la estimación del recurso del Ayuntamiento para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del actor y confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Gran Canaria), de 28 de abril de 2010, en el recurso de suplicación nº 211/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social de Gáldar , en los autos nº 380/09, seguidos a instancia de D. Ricardo contra dicho recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, anulando su pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Gran Canaria) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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